T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12073)
Sala Primera. Sentencia 31/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 2042-2022. Promovido por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño en relación con el auto de un juzgado de lo social de Madrid que confirma sendas resoluciones del letrado de la administración de justicia en procedimiento para el reconocimiento del carácter fijo de la relación contractual que une a la demandante con la Comunidad de Madrid. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivos estructurales del retraso; señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda (STC 125/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70596

Se concluye que «la demora se debe al volumen inabordable de trabajo, sin que sea
posible su adelantamiento por falta de agenda, toda vez que los procedimientos
ordinarios y también los de Seguridad Social, entre otros muchos, al no tener la
calificación legal de urgentes y preferentes se señalan por riguroso orden de entrada
temporal independientemente del nivel de complejidad o de otros factores (lógicamente
las demandas de despido, tutela, vacaciones, conflictos colectivos, etc. tienen plazos
más cortos de señalamiento, por imperativo legal, lo que obliga a reservar las fechas
más próximas para estos procedimientos urgentes)»; añadiendo que «[s]ería deseable
poder satisfacer las pretensiones de la parte recurrente y conceder así una nueva fecha
de juicio anterior a la señalada, pero para ello se incurriría en vulneración del principio de
igualdad ante la Ley, ya que habría que dejar sin efecto algún señalamiento para juicio
de una demanda presentada antes que la que nos ocupa, sin que se aprecie una
especial y cualificada urgencia que aconseje el adelantamiento de la vista».
3. La demandante de amparo impugna el decreto del letrado de la administración
de justicia de 3 de diciembre de 2021, en la medida en que establece el señalamiento
para celebrar la vista del procedimiento el 22 de noviembre de 2023, así como la
providencia de 20 de enero de 2022, en que se deniega el adelantamiento de esa fecha,
y el auto de 7 de febrero de 2022, en que se confirma esa decisión en reposición, con
invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), como consecuencia de mantener el señalamiento del
juicio a más de dos años vista desde la fecha de interposición de la demanda. En
coherencia con ello solicita la nulidad de dichas decisiones y que, con retroacción de las
actuaciones, se «proceda de forma inmediata a un nuevo y próximo señalamiento que
resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados y con la urgencia en la
resolución del asunto con relación a la demandante».
La demandante de amparo afirma que, sin perjuicio de la influencia que ha tenido la
pandemia del Covid-19, esta solo vino a agravar una situación estructural de demoras en
los señalamientos que, como se establece en la STC 63/2016, de 11 de abril, no impide
apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas
por el hecho de que no sean imputables el órgano judicial. También pone de manifiesto
la importancia de los intereses a ventilar en el proceso judicial y los perjuicios que se
irrogan con la demora en su resolución especialmente una vez que se ha denegado la
adopción de medidas cautelares en relación con la convocatoria de pruebas selectivas
para el puesto cuyo carácter fijo pretende. Finalmente, considera que las decisiones
judiciales impugnadas no contienen motivación alguna que justificara el señalamiento a
más de dos años vista, sin que conste fundamentación alguna sobre los criterios e
instrucciones que deben aplicarse para el señalamiento de la vista por dicho juzgado.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2022,
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)], como consecuencia de que la doctrina de este tribunal sobre el derecho
fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado
por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre
el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)] y dirigir atenta comunicación al órgano
judicial para la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes
hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de
amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 11 de octubre de 2022, tuvo por personada y parte a la Comunidad de
Madrid y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal para que por plazo común de veinte días pudieran presentar alegaciones,
conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC.

cve: BOE-A-2023-12073
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Núm. 121