T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12070)
Sala Primera. Sentencia 28/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4428-2021. Promovido por don Francisco José Rodríguez Montes en relación con el auto de un juzgado de lo social de Almería que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70563

indefensión, en sus facetas de derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución
fundada en Derecho, señala lo siguiente:
A) El juzgado no actuó con la diligencia debida, incumpliendo la exigencia de agotar
todas las posibilidades razonables de notificar a la parte demandada la existencia del
procedimiento en su contra, así como de citarla a juicio en su domicilio antes de proceder
a la citación por edictos. Las razones que conducen a esta primera conclusión son las
siguientes:
a) Al intentar la citación por correo certificado con acuse de recibo, se cometió un
primer error al omitir el código postal en el sobre que contenía la citación a juicio, lo que
pudo dar lugar a que el servicio de correos no localizase la ubicación del domicilio-lugar
de trabajo en el Paraje Las Palmeras núm. 13; además, en la demanda y en la carta de
despido no constaba que ese Paraje está en la localidad de La Cañada de San Urbano,
por lo que la omisión del código postal pudo resultar decisiva para que Correos no
encontrase el verdadero lugar donde debía entregar la citación. Con esta premisa tiene
sentido que Correos dijese en principio que el domicilio era «desconocido» y acabase
señalando la «dirección incorrecta» como causa de la devolución.
Tras esos intentos frustrados de citación, sostiene el fiscal que el juzgado omitió el
intento de citación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula previsto en el
art. 57 LRJS y en los arts. 152 y 161 LEC, a los que el primero se remite, no solo porque
lo dice la ley, sino también porque había razones para considerar que podía dar mejor
resultado que los intentos de Correos, dado que se indicaron dos causas distintas para la
devolución del envío («desconocido» –que supondría que no se conoce al destinatario
en esa dirección– y «dirección incorrecta» –que supondría que la dirección no existe–).
b) A juicio del fiscal, en la averiguación de otro posible domicilio tampoco se puede
apreciar que el juzgado cumpliese con el canon constitucional de diligencia, pues se
limitó a acudir a un único registro público, el de la TGSS, en una actuación errónea e
insuficiente pues, por un lado, consideró que ese registro no ofrecía un domicilio
diferente y, sin embargo, ese documento es el primero en los autos de despido donde
consta que la localidad donde está el Paraje Las Palmeras es La Cañada de San
Urbano; luego el domicilio no era exactamente el mismo, lo que debió dar lugar a un
nuevo intento de citación añadiendo esa localidad, además del código postal, en la
dirección donde entregar la citación, lo que supone un motivo más para intentarla del
modo previsto en los arts. 57 LRJS, 152 y 161 LEC.
En todo caso, lo procedente era haber efectuado una comprobación en otros
registros públicos de fácil acceso o acudir al punto neutro judicial para efectuar una
consulta integral. Al tratarse de un empresario persona física y dado que el domicilio que
constaba en la demanda y en la TGSS era el lugar de trabajo de una empresa dedicada
a la explotación agrícola, lo más lógico y sencillo para averiguar dónde tiene el domicilio
real el empresario particular, hubiera sido acudir al padrón municipal o al domicilio que
constase a la Agencia Tributaria.
B) Respecto a la posible negligencia de la parte demandada causante de la falta de
comunicación o a un conocimiento extraprocesal del procedimiento por despido que
hiciera desaparecer la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de
verdadera indefensión, afirma el fiscal lo siguiente:
a) En relación con la diligencia exigible a la parte demandada, no es lo mismo la
primera comunicación que el órgano judicial le dirige, que las posteriores, pues la parte
que ya conoce la existencia del proceso y se ha constituido ya como parte, sabe que van
a llegarle comunicaciones del juzgado y estará representado o defendido por
profesionales. En el caso ahora analizado, no hay prueba de que hubiera negligencia de
la parte demandada, teniendo en cuenta que fue citada por edictos tras dos intentos
negativos de citación por correo con acuse de recibo y que no consta que tuviera
conocimiento del intento de conciliación previo a la demanda laboral, pues en el acta

cve: BOE-A-2023-12070
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