T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12070)
Sala Primera. Sentencia 28/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4428-2021. Promovido por don Francisco José Rodríguez Montes en relación con el auto de un juzgado de lo social de Almería que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70560
las partes le consten, ya se hallen identificados en las actuaciones, ya haya necesidad
de recurrir a algún registro público. Afirma asimismo que el auto recurrido se aparta de la
doctrina constitucional que declara que el emplazamiento edictal constituye un remedio
último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las
modalidades aptas para asegurar, en el mayor grado posible, la recepción de la
notificación por su destinatario, por lo que la notificación por edictos solamente
procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios
normales de citación.
A juicio del demandante, en el presente caso el órgano judicial no agotó todos los
medios razonables a su alcance para llevar a cabo su correcta citación en el
procedimiento por despido, antes de acudir a la notificación edictal. Así, no se llevó a
cabo de forma diligente la citación de la parte demandada en el domicilio obrante en
actuaciones, sin que se intentara la notificación a través del servicio común de
notificaciones del juzgado; ni siquiera se dejó aviso y todo se limitó a intentar la
notificación por el servicio de correos. A este respecto, señala que en su domicilio existe
un buzón en el que aparecen los nombres de su esposa y el suyo propio, donde reciben
de forma habitual la correspondencia; de hecho, la notificación del auto por el que se
despacha ejecución resultó positiva en ese mismo lugar (Paraje Las Palmeras 13, La
Cañada de San Urbano, 04120, Almería), que se corresponde con el de la explotación
agrícola que regenta.
Al margen de lo anterior, para el recurrente resulta reprochable que el órgano judicial
no practicara ninguna diligencia adicional para averiguar otro posible domicilio donde
pudiera haber sido localizado, a fin de practicar el emplazamiento en legal forma (ex arts.
155, 156 y 158 LEC), más allá de consultar en la sede de la TGSS el domicilio del
«Código Cuenta Cotización» que, al resultar coincidente con el indicado en la demanda,
determinó que sin más trámites se procediera a la notificación edictal.
En definitiva, considera el recurrente que, antes de acudir a la vía edictal, el órgano
judicial debió intentar la notificación en el domicilio que apareciera en otros registros
públicos, sin que resultasen suficientes «un par de intentos de notificación» a través de
Correos en el domicilio que figuraba en la demanda, máxime si aquel aparece como
«desconocido» o se devuelve el envío por «dirección incorrecta».
Arguye asimismo que el auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones es
arbitrario, irrazonable e incurre en error patente, además de resultar desproporcionado
por su rigorismo o formalismo excesivos desde la perspectiva del principio pro actione,
pues se cercenó la posibilidad de acceso al proceso, privando al ahora recurrente del
ejercicio de su derecho de defensa, ante la falta de comunicación de la pendencia del
procedimiento judicial, lo que le colocó en situación de indefensión al considerar el
órgano judicial que actuó de forma diligente y que fueron suficientes los intentos de
notificación. Por otro lado, no existe dato alguno en las actuaciones que permita
reprochar al demandante de amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o
dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, ni de que haya tenido
conocimiento del proceso con anterioridad al día 18 de febrero de 2021, fecha en que
recibió la cédula de notificación del auto de 4 de febrero de 2021, de despacho de
ejecución de la sentencia de despido.
En lo relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional que
presenta el recurso de amparo, se afirma, con remisión a los supuestos enumerados en
la STC 155/2009, de 25 de junio, que el órgano judicial ha incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, al ratificar
una actuación que la jurisprudencia constitucional ya ha considerado reiteradamente
lesiva del art. 24 CE, a pesar de que dicha jurisprudencia fue invocada en la solicitud de
nulidad de actuaciones que fue desestimada.
El demandante solicita que (i) se le otorgue el amparo con reconocimiento expreso
de su derecho a una tutela judicial efectiva; (ii) se declarare que se ha vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); (iii) se le restablezca en
su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad del auto núm. 186/2021, de 11 de mayo
cve: BOE-A-2023-12070
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70560
las partes le consten, ya se hallen identificados en las actuaciones, ya haya necesidad
de recurrir a algún registro público. Afirma asimismo que el auto recurrido se aparta de la
doctrina constitucional que declara que el emplazamiento edictal constituye un remedio
último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las
modalidades aptas para asegurar, en el mayor grado posible, la recepción de la
notificación por su destinatario, por lo que la notificación por edictos solamente
procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios
normales de citación.
A juicio del demandante, en el presente caso el órgano judicial no agotó todos los
medios razonables a su alcance para llevar a cabo su correcta citación en el
procedimiento por despido, antes de acudir a la notificación edictal. Así, no se llevó a
cabo de forma diligente la citación de la parte demandada en el domicilio obrante en
actuaciones, sin que se intentara la notificación a través del servicio común de
notificaciones del juzgado; ni siquiera se dejó aviso y todo se limitó a intentar la
notificación por el servicio de correos. A este respecto, señala que en su domicilio existe
un buzón en el que aparecen los nombres de su esposa y el suyo propio, donde reciben
de forma habitual la correspondencia; de hecho, la notificación del auto por el que se
despacha ejecución resultó positiva en ese mismo lugar (Paraje Las Palmeras 13, La
Cañada de San Urbano, 04120, Almería), que se corresponde con el de la explotación
agrícola que regenta.
Al margen de lo anterior, para el recurrente resulta reprochable que el órgano judicial
no practicara ninguna diligencia adicional para averiguar otro posible domicilio donde
pudiera haber sido localizado, a fin de practicar el emplazamiento en legal forma (ex arts.
155, 156 y 158 LEC), más allá de consultar en la sede de la TGSS el domicilio del
«Código Cuenta Cotización» que, al resultar coincidente con el indicado en la demanda,
determinó que sin más trámites se procediera a la notificación edictal.
En definitiva, considera el recurrente que, antes de acudir a la vía edictal, el órgano
judicial debió intentar la notificación en el domicilio que apareciera en otros registros
públicos, sin que resultasen suficientes «un par de intentos de notificación» a través de
Correos en el domicilio que figuraba en la demanda, máxime si aquel aparece como
«desconocido» o se devuelve el envío por «dirección incorrecta».
Arguye asimismo que el auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones es
arbitrario, irrazonable e incurre en error patente, además de resultar desproporcionado
por su rigorismo o formalismo excesivos desde la perspectiva del principio pro actione,
pues se cercenó la posibilidad de acceso al proceso, privando al ahora recurrente del
ejercicio de su derecho de defensa, ante la falta de comunicación de la pendencia del
procedimiento judicial, lo que le colocó en situación de indefensión al considerar el
órgano judicial que actuó de forma diligente y que fueron suficientes los intentos de
notificación. Por otro lado, no existe dato alguno en las actuaciones que permita
reprochar al demandante de amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o
dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial, ni de que haya tenido
conocimiento del proceso con anterioridad al día 18 de febrero de 2021, fecha en que
recibió la cédula de notificación del auto de 4 de febrero de 2021, de despacho de
ejecución de la sentencia de despido.
En lo relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional que
presenta el recurso de amparo, se afirma, con remisión a los supuestos enumerados en
la STC 155/2009, de 25 de junio, que el órgano judicial ha incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, al ratificar
una actuación que la jurisprudencia constitucional ya ha considerado reiteradamente
lesiva del art. 24 CE, a pesar de que dicha jurisprudencia fue invocada en la solicitud de
nulidad de actuaciones que fue desestimada.
El demandante solicita que (i) se le otorgue el amparo con reconocimiento expreso
de su derecho a una tutela judicial efectiva; (ii) se declarare que se ha vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); (iii) se le restablezca en
su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad del auto núm. 186/2021, de 11 de mayo
cve: BOE-A-2023-12070
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Núm. 121