T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12070)
Sala Primera. Sentencia 28/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4428-2021. Promovido por don Francisco José Rodríguez Montes en relación con el auto de un juzgado de lo social de Almería que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70567
con remisión a la STC 119/2020, de 21 de septiembre, FJ 3, declara que hemos insistido
en «la gran relevancia que en nuestra doctrina posee «la correcta constitución de la
relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24
CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer
valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos
de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento,
citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en
tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el
proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o
deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al
interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental,
salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado
por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener
conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar
que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento
extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia
constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en
simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto
invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el
desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2,
y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)» (FJ 3).
En coherencia con las reflexiones precedentes, mantenemos en nuestro
pronunciamiento que el órgano jurisdiccional no solo asume el deber de velar por la
corrección formal de los actos de comunicación procesal, sino también, especialmente,
«el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte
sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento
personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la
notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de
razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de
medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento
(STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3)» (FJ 3).
Finalmente, concluimos en la sentencia traída a colación que «cuando del examen
de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de
un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a
la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005,
de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre,
FJ 3)» (FJ 3).
De la anterior doctrina se extrae, de forma sintética, que los órganos jurisdiccionales
han de procurar por todos los instrumentos jurídicos puestos a su disposición que las
partes tomen conocimiento del proceso en el que estén incursas a fin de tener la
oportunidad de ejercer su defensa, para lo cual es condición necesaria que, en la medida
de lo posible, los actos de comunicación –notificaciones, citaciones y emplazamientos–
sean efectivos. A tal efecto, debe limitarse el recurso a la notificación edictal a aquellos
casos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas
las posibilidades razonables de comunicación en el domicilio que conste en las
actuaciones, ya por haber sido indicado por alguna de las partes personadas, ya por
haberse descubierto como resultado de la práctica de diligencias judiciales de
averiguación domiciliaria.
4.
Aplicación al caso de la doctrina constitucional.
La tarea de control externo del ajuste constitucional de la resolución judicial
impugnada en amparo que corresponde efectuar a este tribunal se proyecta sobre las
cve: BOE-A-2023-12070
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70567
con remisión a la STC 119/2020, de 21 de septiembre, FJ 3, declara que hemos insistido
en «la gran relevancia que en nuestra doctrina posee «la correcta constitución de la
relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24
CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer
valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos
de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento,
citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en
tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el
proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o
deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al
interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental,
salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado
por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener
conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar
que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento
extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia
constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en
simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto
invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el
desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2,
y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)» (FJ 3).
En coherencia con las reflexiones precedentes, mantenemos en nuestro
pronunciamiento que el órgano jurisdiccional no solo asume el deber de velar por la
corrección formal de los actos de comunicación procesal, sino también, especialmente,
«el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte
sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento
personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la
notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de
razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de
medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento
(STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3)» (FJ 3).
Finalmente, concluimos en la sentencia traída a colación que «cuando del examen
de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de
un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a
la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005,
de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre,
FJ 3)» (FJ 3).
De la anterior doctrina se extrae, de forma sintética, que los órganos jurisdiccionales
han de procurar por todos los instrumentos jurídicos puestos a su disposición que las
partes tomen conocimiento del proceso en el que estén incursas a fin de tener la
oportunidad de ejercer su defensa, para lo cual es condición necesaria que, en la medida
de lo posible, los actos de comunicación –notificaciones, citaciones y emplazamientos–
sean efectivos. A tal efecto, debe limitarse el recurso a la notificación edictal a aquellos
casos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas
las posibilidades razonables de comunicación en el domicilio que conste en las
actuaciones, ya por haber sido indicado por alguna de las partes personadas, ya por
haberse descubierto como resultado de la práctica de diligencias judiciales de
averiguación domiciliaria.
4.
Aplicación al caso de la doctrina constitucional.
La tarea de control externo del ajuste constitucional de la resolución judicial
impugnada en amparo que corresponde efectuar a este tribunal se proyecta sobre las
cve: BOE-A-2023-12070
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Núm. 121