T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12070)
Sala Primera. Sentencia 28/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4428-2021. Promovido por don Francisco José Rodríguez Montes en relación con el auto de un juzgado de lo social de Almería que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 119/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70566
de datos de la TGSS el que consta en las actuaciones, de tal modo que resultaba
preceptiva la notificación edictal y la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia».
Concluye, en consecuencia, que la actuación del juzgado fue correcta al no infringir
norma alguna que haya provocado indefensión al recurrente en amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en los términos
reseñados en los antecedentes, por haberse producido la vulneración del derecho
fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus facetas
de derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho. En
síntesis, alega el fiscal que el juzgado no actuó con la diligencia debida al no agotar,
como es debido, todas las posibilidades razonables de notificación de la existencia del
procedimiento en contra del demandado en el proceso laboral, a fin de ser citado a juicio
en su domicilio antes de proceder mediante edicto. Por una parte, tras los intentos
frustrados de citación en el domicilio que figuraba en las actuaciones, el juzgado omitió el
intento de citación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula previsto en el
art. 57 LRJS y en los arts. 152 y 161 LEC. Asimismo, en la averiguación de otro
domicilio, el juzgado se limitó a acudir a un único registro público, el de la TGSS que,
además de aportar datos domiciliarios que completaban aquellos de los que ya disponía
el jugado y podrían haber dado lugar a un nuevo intento de citación, resultó insuficiente
al prescindir de la comprobación en otros registros públicos de fácil acceso o acudir al
punto neutro judicial, a fin de efectuar una consulta integral.
Por otro lado, en lugar de reparar la indefensión producida cuando tuvo conocimiento
de ella mediante la interposición del incidente de nulidad, el órgano judicial dictó un auto
excesivamente formalista, con referencia exclusiva al cumplimiento de las normas
procesales, sin argumentación alguna sobre la doctrina constitucional relativa a la
diligencia exigible a los órganos judiciales en la primera comunicación al demandado, a
fin de no causarle indefensión.
2. Rechazo del óbice procesal de «caducidad de la acción» en el planteamiento del
incidente de nulidad de actuaciones.
A los solos efectos que nos competen de determinar si el demandante agotó
correctamente la vía judicial antes de acudir en amparo a este tribunal [art. 44.1 a)
LOTC], procede resolver si se produjo la «caducidad de la acción» a la que se refiere en
sus alegaciones la representación procesal del señor Hajji, tal como ha quedado
reflejado en los antecedentes.
Con independencia de que el entonces demandado se personara en el proceso
judicial mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2021, lo cierto es que el
cómputo del dies a quo para la presentación del incidente se inició el día 18 de febrero
de 2021, fecha en la que, dentro del plazo de recogida, el demandante de amparo recibió
la notificación en la oficina de Correos. Por consiguiente, al haberse presentado el
escrito del incidente de nulidad de actuaciones el 17 de marzo de 2021, se planteó en el
plazo de veinte días hábiles (art. 241.1 LOPJ) a partir de la recepción de la notificación,
plazo que culminó a las 15:00 horas del 23 de marzo de 2021 –al ser festivo aquel año
en Andalucía el día 1 de marzo– por lo que el demandante agotó correctamente la vía
judicial previa a la interposición del recurso de amparo ante este tribunal, lo que
determina la desestimación de esta alegación.
3. Doctrina constitucional aplicable en materia de primera citación al demandado
mediante edictos.
Este tribunal ha sentado un cuerpo consolidado de doctrina constitucional acerca del
régimen de comunicaciones en los procesos judiciales a los efectos del primer
emplazamiento o citación de la parte demandada, en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso.
En relación con el emplazamiento del demandado en procedimientos por despido,
cabe citar, entre las últimas resoluciones, la STC 117/2021, de 31 de mayo, FJ 3, que
cve: BOE-A-2023-12070
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
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de datos de la TGSS el que consta en las actuaciones, de tal modo que resultaba
preceptiva la notificación edictal y la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia».
Concluye, en consecuencia, que la actuación del juzgado fue correcta al no infringir
norma alguna que haya provocado indefensión al recurrente en amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso en los términos
reseñados en los antecedentes, por haberse producido la vulneración del derecho
fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en sus facetas
de derecho a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho. En
síntesis, alega el fiscal que el juzgado no actuó con la diligencia debida al no agotar,
como es debido, todas las posibilidades razonables de notificación de la existencia del
procedimiento en contra del demandado en el proceso laboral, a fin de ser citado a juicio
en su domicilio antes de proceder mediante edicto. Por una parte, tras los intentos
frustrados de citación en el domicilio que figuraba en las actuaciones, el juzgado omitió el
intento de citación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula previsto en el
art. 57 LRJS y en los arts. 152 y 161 LEC. Asimismo, en la averiguación de otro
domicilio, el juzgado se limitó a acudir a un único registro público, el de la TGSS que,
además de aportar datos domiciliarios que completaban aquellos de los que ya disponía
el jugado y podrían haber dado lugar a un nuevo intento de citación, resultó insuficiente
al prescindir de la comprobación en otros registros públicos de fácil acceso o acudir al
punto neutro judicial, a fin de efectuar una consulta integral.
Por otro lado, en lugar de reparar la indefensión producida cuando tuvo conocimiento
de ella mediante la interposición del incidente de nulidad, el órgano judicial dictó un auto
excesivamente formalista, con referencia exclusiva al cumplimiento de las normas
procesales, sin argumentación alguna sobre la doctrina constitucional relativa a la
diligencia exigible a los órganos judiciales en la primera comunicación al demandado, a
fin de no causarle indefensión.
2. Rechazo del óbice procesal de «caducidad de la acción» en el planteamiento del
incidente de nulidad de actuaciones.
A los solos efectos que nos competen de determinar si el demandante agotó
correctamente la vía judicial antes de acudir en amparo a este tribunal [art. 44.1 a)
LOTC], procede resolver si se produjo la «caducidad de la acción» a la que se refiere en
sus alegaciones la representación procesal del señor Hajji, tal como ha quedado
reflejado en los antecedentes.
Con independencia de que el entonces demandado se personara en el proceso
judicial mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2021, lo cierto es que el
cómputo del dies a quo para la presentación del incidente se inició el día 18 de febrero
de 2021, fecha en la que, dentro del plazo de recogida, el demandante de amparo recibió
la notificación en la oficina de Correos. Por consiguiente, al haberse presentado el
escrito del incidente de nulidad de actuaciones el 17 de marzo de 2021, se planteó en el
plazo de veinte días hábiles (art. 241.1 LOPJ) a partir de la recepción de la notificación,
plazo que culminó a las 15:00 horas del 23 de marzo de 2021 –al ser festivo aquel año
en Andalucía el día 1 de marzo– por lo que el demandante agotó correctamente la vía
judicial previa a la interposición del recurso de amparo ante este tribunal, lo que
determina la desestimación de esta alegación.
3. Doctrina constitucional aplicable en materia de primera citación al demandado
mediante edictos.
Este tribunal ha sentado un cuerpo consolidado de doctrina constitucional acerca del
régimen de comunicaciones en los procesos judiciales a los efectos del primer
emplazamiento o citación de la parte demandada, en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso.
En relación con el emplazamiento del demandado en procedimientos por despido,
cabe citar, entre las últimas resoluciones, la STC 117/2021, de 31 de mayo, FJ 3, que
cve: BOE-A-2023-12070
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