T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70756

actuaciones de salud pública será voluntaria, salvo lo previsto en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Cita
también el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina,
hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, conforme al cual la «intervención a una persona
que no tenga capacidad para expresar su consentimiento» solo puede producirse
«cuando redunde en su beneficio directo».
Invoca el actor, igualmente, la doctrina fijada en las SSTC 120/1990, de 27 de junio,
y 37/2011, de 28 de marzo, conforme a la cual el derecho a la integridad física «resulta
afectado cuando se impone a una persona una asistencia médica en contra de su
voluntad, razón por lo que dicha asistencia médica constituye una limitación vulneradora
del derecho fundamental, a no ser que tenga una justificación constitucional». Tal
justificación requiere, según esa misma doctrina, que la medida limitadora sea necesaria
para conseguir el fin perseguido, que exista proporcionalidad y que se respete el
contenido esencial del derecho fundamental afectado.
El demandante estima que la limitación constitucional no ha cumplido, en el presente
caso, con los citados requisitos. La «ciencia y datos oficiales» demuestran «que los
riesgos superan con creces el supuesto beneficio, que el medicamento experimental no
está cumpliendo con la finalidad inmunizadora pretendida, que los fallecidos Covid en
España se han multiplicado por cuatro después de la llegada de la mal denominada
"vacuna", que más del 90 por 100 de los fallecidos Covid en Extremadura habían
recibido la pauta completa». Sería la primera vez en la historia en que se administra a la
población cuatro dosis de un fármaco experimental en un año «sin receta médica y sin el
preceptivo consentimiento informado». En ese contexto, la autorización por parte de los
jueces de la administración «forzosa» de la vacuna es más una cuestión de fe que de
ciencia, pues la única razón que mueve a los jueces es que «creen en su beneficio».
El actor denuncia, asimismo, que se ha producido un «uso fraudulento» por parte del
Ministerio Fiscal del art. 9.6 de la Ley de autonomía del paciente, que exige la aportación
de prueba relativa al perjuicio ocasionado a los intereses de la persona con
discapacidad. En el caso planteado no existía «un grave peligro para la vida de la
persona, ya que la misma ha sobrevivido dos años de pandemia en una residencia sin ni
siquiera contagiarse y sin necesidad de "vacuna"».
Tras esta fundamentación general, el recurrente desglosa sus alegaciones en
relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho a la
intimidad (art. 18 CE).
(i) En lo que se refiere al derecho a la integridad personal, el actor invoca el art. 3
de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que reconoce dicho
derecho y obliga, específicamente, en el marco de la medicina y la biología, a respetar
«el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las
modalidades establecidas por la ley». Vuelve a referirse al Convenio de Oviedo, esta vez
para destacar la misma exigencia general de consentimiento informado (art. 5), salvo
que concurran motivos de urgencia que hagan indispensable la intervención inmediata
(art. 8). Pone, igualmente, de manifiesto que, aunque el Convenio europeo de derechos
humanos no prevé un derecho análogo a la integridad física y moral reconocido en el
art. 15 CE y en el art. 3 CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
reconducido la exigencia de consentimiento de los pacientes a las actuaciones médicas
sobre su cuerpo al derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8 del
Convenio (STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido).
De acuerdo con los referidos preceptos, concluye el demandante que «el
consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente,
entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este
supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede
verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de
enfermedad». Así lo ha reconocido, según destaca, el propio Tribunal Constitucional en
la STC 37/2011, de 28 de marzo, que eleva, en opinión del recurrente, «el

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Núm. 121