T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70752
A la vista de este informe, la magistrada titular del juzgado acordó mediante
providencia la suspensión de la vista y dio traslado «del informe médico aportado» al
Instituto de Medicina Legal para que ratificase o modificase sus conclusiones anteriores
sobre las contraindicaciones de la administración de la vacuna a doña F.R.S.
g) En informe de 9 de junio de 2021 (con fecha de entrada en el juzgado de 30 de
junio) la médico forense emitió dictamen ratificándose «en los informes emitidos
anteriormente en relación a este asunto».
h) En fecha 29 de julio de 2021, el demandante de amparo presentó, invocando el
art. 17.3 de la Ley de la jurisdicción voluntaria, escrito de oposición a la solicitud de
vacunación realizada por el Ministerio Fiscal.
En dicho escrito, el recurrente de amparo denuncia que el Ministerio Fiscal trata de
imponer a su madre una vacunación forzosa, con la excusa de su discapacidad, cuando
la vacunación en España tiene carácter estrictamente voluntario. Afirma que el paciente
tiene siempre, como parte del contenido esencial de su derecho fundamental a la
integridad física, la facultad de aceptar o rechazar las medidas terapéuticas que se le
plantean. Cualquier actuación médica que se realiza «sin contar con o en contra de la
voluntad del paciente» supone una vulneración del art. 15 CE. Previa cita de las
SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo, así como de la Carta de los
derechos fundamentales de la Unión Europea y del Convenio europeo de derechos
humanos (CEDH), el demandante de amparo alega que «el consentimiento del paciente
a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho
fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda
intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de
manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad».
Estima, asimismo, que la propuesta de vacunación constituye, en realidad, la
administración forzosa de un medicamento de terapia génica. El medicamento propuesto
no contiene el «virus denominado SARS-CoV-2». El influjo sobre el sistema inmune se
provoca obligando a la célula a «absorber un material genético foráneo con la finalidad
de producir una proteína desconocida para el organismo (proteína "Spike") y
posteriormente expone o libera la proteína "S" producida, que es la que pone en marcha
la respuesta inmune». Al provocar una «activación endógena» de esa respuesta
estaríamos ante un fármaco que no puede ser considerado como «vacuna». La indebida
denominación de «vacuna» no sería azarosa, sino que perseguiría sustraer el
medicamento de terapia génica a los requisitos de la legislación sobre medicamentos
sanitarios. Se trataría, además, de un medicamento en fase experimental, que no
garantiza la inmunidad por un tiempo preciso, más allá de la genérica mención a una
duración de varios meses. Añade que la vacuna propuesta ha tenido numerosos casos
de reacciones adversas y que los últimos descubrimientos revelan que la proteína
«Spike» puede tener efectos igualmente nocivos para la salud.
La administración forzosa del fármaco tampoco estaría justificada desde el punto de
vista epidemiológico, pues la situación en julio de 2020, antes de la llegada de los
«fármacos de terapia génica», era más favorable que en julio de 2021. La madre del
recurrente habría sobrevivido a cuatro «olas anteriores sin necesidad de ninguna
vacuna» por lo que no tendría sentido suministrarle, en un momento más favorable, esa
medicación. Considera, asimismo, que se ha prescindido de un verdadero
consentimiento informado, que en caso de persona con discapacidad ha de efectuarse,
según señala, facilitando la información pertinente a la persona del representante.
i) Mediante decreto de 13 de octubre de 2021, se procedió al nombramiento de
doña Julia María Gil Gil, abogada colegiada del Ilustre Colegio de Las Palmas, como
defensora judicial de doña F.R.S., previa aceptación del cargo en comparecencia de
fecha 8 de octubre de 2021.
j) En fecha 5 de noviembre de 2021 se recibió en el juzgado, en contestación a
exhorto, el auto de 29 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acuerda la
ratificación judicial de las medidas de intervención administrativa de protección de la
cve: BOE-A-2023-12080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70752
A la vista de este informe, la magistrada titular del juzgado acordó mediante
providencia la suspensión de la vista y dio traslado «del informe médico aportado» al
Instituto de Medicina Legal para que ratificase o modificase sus conclusiones anteriores
sobre las contraindicaciones de la administración de la vacuna a doña F.R.S.
g) En informe de 9 de junio de 2021 (con fecha de entrada en el juzgado de 30 de
junio) la médico forense emitió dictamen ratificándose «en los informes emitidos
anteriormente en relación a este asunto».
h) En fecha 29 de julio de 2021, el demandante de amparo presentó, invocando el
art. 17.3 de la Ley de la jurisdicción voluntaria, escrito de oposición a la solicitud de
vacunación realizada por el Ministerio Fiscal.
En dicho escrito, el recurrente de amparo denuncia que el Ministerio Fiscal trata de
imponer a su madre una vacunación forzosa, con la excusa de su discapacidad, cuando
la vacunación en España tiene carácter estrictamente voluntario. Afirma que el paciente
tiene siempre, como parte del contenido esencial de su derecho fundamental a la
integridad física, la facultad de aceptar o rechazar las medidas terapéuticas que se le
plantean. Cualquier actuación médica que se realiza «sin contar con o en contra de la
voluntad del paciente» supone una vulneración del art. 15 CE. Previa cita de las
SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo, así como de la Carta de los
derechos fundamentales de la Unión Europea y del Convenio europeo de derechos
humanos (CEDH), el demandante de amparo alega que «el consentimiento del paciente
a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho
fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda
intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de
manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad».
Estima, asimismo, que la propuesta de vacunación constituye, en realidad, la
administración forzosa de un medicamento de terapia génica. El medicamento propuesto
no contiene el «virus denominado SARS-CoV-2». El influjo sobre el sistema inmune se
provoca obligando a la célula a «absorber un material genético foráneo con la finalidad
de producir una proteína desconocida para el organismo (proteína "Spike") y
posteriormente expone o libera la proteína "S" producida, que es la que pone en marcha
la respuesta inmune». Al provocar una «activación endógena» de esa respuesta
estaríamos ante un fármaco que no puede ser considerado como «vacuna». La indebida
denominación de «vacuna» no sería azarosa, sino que perseguiría sustraer el
medicamento de terapia génica a los requisitos de la legislación sobre medicamentos
sanitarios. Se trataría, además, de un medicamento en fase experimental, que no
garantiza la inmunidad por un tiempo preciso, más allá de la genérica mención a una
duración de varios meses. Añade que la vacuna propuesta ha tenido numerosos casos
de reacciones adversas y que los últimos descubrimientos revelan que la proteína
«Spike» puede tener efectos igualmente nocivos para la salud.
La administración forzosa del fármaco tampoco estaría justificada desde el punto de
vista epidemiológico, pues la situación en julio de 2020, antes de la llegada de los
«fármacos de terapia génica», era más favorable que en julio de 2021. La madre del
recurrente habría sobrevivido a cuatro «olas anteriores sin necesidad de ninguna
vacuna» por lo que no tendría sentido suministrarle, en un momento más favorable, esa
medicación. Considera, asimismo, que se ha prescindido de un verdadero
consentimiento informado, que en caso de persona con discapacidad ha de efectuarse,
según señala, facilitando la información pertinente a la persona del representante.
i) Mediante decreto de 13 de octubre de 2021, se procedió al nombramiento de
doña Julia María Gil Gil, abogada colegiada del Ilustre Colegio de Las Palmas, como
defensora judicial de doña F.R.S., previa aceptación del cargo en comparecencia de
fecha 8 de octubre de 2021.
j) En fecha 5 de noviembre de 2021 se recibió en el juzgado, en contestación a
exhorto, el auto de 29 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acuerda la
ratificación judicial de las medidas de intervención administrativa de protección de la
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Núm. 121