T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70770

judiciales impugnadas, que doña F.R.S., por el estado evolutivo de su enfermedad, se
encontraba en una situación en la que carecía de toda posibilidad de manifestar su
voluntad acerca de la administración de la vacuna, sin que hubiera dejado tampoco, en
anticipación de esa situación, instrucciones al respecto, ni mediante un documento de
instrucciones previas previsto en el art. 11 de Ley 41/2002 ni a través del documento
notarial a que se refiere el art. 255 CC.
b) Se observa, asimismo, que la negativa a la administración de la vacuna
manifestada por el tutor legal en su escrito de 27 de diciembre de 2020 fue
completamente genérica, hecho relevante a los efectos de la revisión judicial prevista en
el art. 9.6 de la Ley 41/2002, ya que, en ausencia de mayor fundamentación, la decisión
adoptada por el tutor podía oponerse a los intereses de la persona con discapacidad. Es
relevante, en particular, que, en dicho escrito, tal negativa no iba ligada, como se afirmó
después en el procedimiento judicial, a la desconfianza suscitada por una concreta
vacuna frente al Covid-19, por su alegado carácter experimental y su período abreviado
de ensayos clínicos, pues se rechaza también, en el referido documento, la
administración de cualquier vacuna frente a la gripe «como he dejado claro en anteriores
comunicaciones por e-mail». Esto pone de relieve que la negativa del tutor obedeció a
una posición personal contraria a la vacunación en general, decisión que no admitía, por
otra parte, modulación o reserva alguna en función de la información que el personal
médico del CSS Ingenio o la propia administración sanitaria pudiera ofrecer para
despejar inquietudes, dudas o incertidumbres del tutor en relación con los efectos que la
concreta vacuna podía tener en la salud de la persona con discapacidad.
En este sentido, cabe apostillar que carece de todo fundamento la queja del
demandante de amparo relativa a la ausencia de consentimiento verdaderamente
informado, encauzado a través de la figura del representante, pues su negativa a la
vacuna fue expresada de forma tajante, general e incondicionada, sin admitir, en modo
alguno, cualquier posibilidad de rectificación en función de una mayor información.
Como hemos señalado en el fundamento jurídico precedente, la misión de la persona
llamada a prestar apoyo no es la de sustituir las convicciones de la persona con
discapacidad por las suyas propias sino velar por el respeto a la «voluntad, deseos y
preferencias de aquella». Más allá de esa actuación vicarial, como portavoz de los
deseos de la persona afectada, la capacidad decisoria de quien presta apoyo queda
circunscrita a la búsqueda de la realización del interés de la persona afectada, lo que ha
de responder, como ya se ha dicho, a criterios objetivos que son plenamente
fiscalizables por la autoridad judicial.
c) En tercer lugar, es claro que la decisión adoptada por la autoridad judicial,
favorable a la vacunación de doña F.R.S., no desbordó los límites de cobertura del
precepto habilitante (art. 9.6 de la Ley 41/2002). En su auto de 26 de noviembre de 2021,
la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Telde establece, como
premisa de la ponderación, el siguiente principio básico: «[l]a solución que debe darse al
presente proceso debe ser examinada de forma predominante desde la óptica de la
protección de la salud de [doña F.R.S.] por cuanto que las posibles implicaciones
relativas a la salud pública, que este caso suscita, no pueden ser objeto de valoración
exclusiva en el expediente de naturaleza civil, por más que su relación sea evidente, y
ello dado el carácter voluntario de la vacunación». En la misma línea, el auto de 1 de
abril de 2022, dictado en apelación por la audiencia provincial, declara que «la única
perspectiva a ponderar en el caso es la individual del paciente, es decir la identificación
de la mayor protección y del mejor beneficio para la salud del residente, debiendo quedar
al margen cualquier otra consideración».
De este modo, la finalidad legítima (tuitiva) que caracteriza la norma de cobertura es
plenamente respetada.
d) Finalmente, los criterios de ponderación empleados en las resoluciones
judiciales responden inequívocamente a la finalidad legítima expuesta, en cuanto
persiguen proteger, del mejor modo posible, los intereses de la persona vulnerable.
Sintéticamente expuestos, esos criterios, claramente enunciados en ambas resoluciones,

cve: BOE-A-2023-12080
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Núm. 121