T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70769

accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda
prestar por sí su consentimiento».
Por ello, el primer criterio de ponderación a tener en cuenta en aplicación del art. 9.6
de la Ley 41/2002 es el contenido de la voluntad de la persona con discapacidad en la
medida en que dicha voluntad haya podido manifestarse, pues resulta obvio que una
decisión judicial que impone forzosamente la vacunación sin tomar en consideración el
criterio expresado por el propio paciente (aun cuando, por razón de la discapacidad, esa
manifestación pueda tener un valor limitado o resultar incompleta) niega a esta persona
cualquier autonomía decisoria y, con ello, su condición de fin en sí mismo.
En todo caso, no debe olvidarse que la persona afectada puede anticiparse a ese
contexto conflictivo y a la situación que le impide prestar consentimiento, estableciendo,
por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, pautas precisas de actuación antes de
que sobrevenga la discapacidad. Puede recurrir, en particular, al documento de
instrucciones previas previsto en el art. 11 de la Ley 41/2002, cuyo concreto desarrollo
normativo corresponde a las comunidades autónomas. Puede también establecer, en
escritura pública, pautas de actuación precisas para ese contexto particular, a las que
tiene que sujetarse la persona llamada a prestar apoyo, de acuerdo con el art. 255 CC.
b) Donde no pueda operar la voluntad de la persona con discapacidad (o donde la
manifestación de dicha voluntad pueda no ser suficiente), el papel que reserva la ley a
las llamadas «medidas de apoyo» es el de atender de modo imparcial del interés de la
persona afectada, de acuerdo con criterios puramente objetivos, plenamente
fiscalizables por el juez civil. No puede ignorarse, en este punto, que la actividad de
apoyo a la persona con discapacidad está sujeta a fiscalización permanente del
Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial (arts. 270 y 287 CC).
En particular, el art. 9.6 de la Ley 41/2002 dispone, como ya se ha señalado, que «la
decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud
del paciente», mientras que el apartado 7 del mismo artículo prescribe, a su vez, que
«[l]a prestación del consentimiento por representación será adecuada a las
circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en
favor del paciente y con respeto a su dignidad personal» (cursiva añadida).
Este régimen jurídico tiene dos consecuencias capitales sobre la ponderación
exigible a la aplicación del art. 9.6 de la Ley 41/2002: (i) de un lado, como ya se ha
anticipado, la decisión que se adopte ha de responder al fin estricto de proteger a la
persona con discapacidad, sin que puedan perseguirse intereses distintos, de terceros o
públicos, siendo igualmente irrelevante el particular ideario de la persona que debe
prestar su apoyo; (ii) de otra parte, la ponderación de los beneficios y perjuicios ha de
adecuarse a dicho fin; en particular, tanto la decisión adoptada por la persona que presta
apoyo como la resolución judicial que revisa dicha decisión han de estar basadas en
argumentos que permitan considerar que el criterio adoptado es proporcionado a las
necesidades de la persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias
concurrentes.
Estas son, en definitiva, las pautas de ponderación necesarias para determinar si ha
resultado vulnerado, en el presente caso, el derecho a la integridad personal.
Enjuiciamiento del caso.

De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, debe descartarse que
en el presente supuesto se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la
integridad personal de doña F.R.S.
a) En primer lugar, la resolución judicial se funda en un informe forense según el
cual doña F.R.S. «sufre de Alzheimer de varios años de evolución por lo que no puede
dar un consentimiento válido, ni entender lo que es más beneficioso para su salud».
Sentado este extremo, no ha sido controvertido, ni en el presente proceso de amparo ni
en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se dictaron las resoluciones

cve: BOE-A-2023-12080
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