T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70768

de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006
(ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, «BOE» núm. 96, de 21 de abril
de 2008).
a) En primer lugar, hay que tener presente que la discapacidad no puede
confundirse, en general, con una situación jurídica de ausencia de autonomía personal, y
con ello, de imposibilidad a priori de ejercicio efectivo (aunque sea limitado o gradual) del
derecho fundamental a la integridad personal. Al contrario, el primer principio enunciado
en la Convención de Nueva York es, justamente, «[e]l respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas». En coherencia con ello, el art. 17 de la Convención
afirma que «[t]oda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su
integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás».
De acuerdo con ello, el principal objetivo del sistema vigente de asistencia a la
persona con discapacidad, en el que se inserta el art. 9.6 de la Ley 41/2002, es,
precisamente, auxiliar a la persona afectada, en la justa medida en que lo necesite, para
que pueda autodeterminarse plenamente en un contexto dado. El respeto a la voluntad
de la persona con discapacidad es, de hecho, el principio rector esencial de toda
decisión tuitiva que haya de adoptarse en materia de discapacidad, tanto en lo que se
refiere a la actuación de la persona llamada a prestar apoyo, como en lo atinente a la
revisión judicial de esa actuación.
El vigente art. 249, párrafo primero, del Código civil, señala, en este punto, que las
medidas de apoyo a la persona con discapacidad tienen la «finalidad de permitir el
desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de
igualdad». La misión ordinaria de tales medidas es, por tanto, la de servir de auxilio a la
formación y manifestación de la voluntad de la persona con discapacidad, no sustituirla.
Así lo dispone expresamente el párrafo segundo del art. 249 CC, conforme al cual «[l]as
personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y
preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con
discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola,
ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus
preferencias». En ello insiste el párrafo segundo del art. 250 CC cuando dispone que
«[l]a función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso,
respetando su voluntad, deseos y preferencias».
Solo excepcionalmente, cuando no es posible «determinar la voluntad, deseos y
preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones
representativas» (art. 249, párrafo segundo, CC). En el ejercicio de esas funciones de
representación, debe, sin embargo, tenerse en cuenta «la trayectoria vital de la persona
con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera
tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona
en caso de no requerir representación». La persona llamada a ejercer la función de
apoyo debe atender, en definitiva, a las convicciones o creencias de la persona con
discapacidad, no a las suyas propias.
Esta primacía de la voluntad de la persona con discapacidad rige, igualmente, la
actuación tuitiva del juez civil, como aclara expresamente el párrafo cuarto del art. 249
CC, según el cual, «[l]a autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere
oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los
criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y
preferencias de la persona que las requiera».
En el específico ámbito sanitario, el art. 9.7 de la Ley 41/2002 dispone que «[e]l
paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del
proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las
medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo
las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten

cve: BOE-A-2023-12080
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Núm. 121