T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70767
para prestar consentimiento en un contexto de riesgo para su salud. La actuación del
poder público se dirige estrictamente, en este caso, a suplir la imposibilidad o la
limitación de la persona afectada para prestar consentimiento y, por tanto, para decidir
sobre la actuación sanitaria (en este caso, la administración de la vacuna) en función de
su puro interés individual. De la doble dimensión, pública y privada, que la vacunación
presenta como mecanismo de protección de la salud, este supuesto legal solo
contempla, en definitiva, la dimensión estrictamente privada o individual.
El art. 9.6 de la Ley 41/2002 no es, por ello, un precepto que permita al juez civil
actuar contra la voluntad válidamente manifestada de la persona afectada para la mejor
realización de las políticas públicas sanitarias. No se legitima al juez para actuar contra
la voluntad del paciente sino en ausencia de esa voluntad, entendida como
verdaderamente libre, clara y consciente, en un contexto concreto de peligro para la
salud de la persona con discapacidad. Se habilita legalmente a la autoridad judicial a
autorizar una actuación sanitaria determinada cuando así resulta necesario para
asegurar la mejor protección de los intereses de una persona vulnerable que puede no
estar siendo adecuadamente asistida.
El precepto que legitima la injerencia en la integridad personal del paciente en el
caso que nos ocupa, exige, en definitiva, una intervención judicial presidida por fines
estrictamente tuitivos de los intereses de la persona afectada, sin que puedan prevalecer
sobre estos, por estar fuera del ámbito de cobertura ofrecido por el precepto legal
indicado, los intereses de terceros o los públicos, en particular el riesgo para la salud
pública derivado de la propagación de una enfermedad infecto-contagiosa. Los déficits
de capacidad para consentir de la persona afectada no pueden ser convertidos por el
poder público en una oportunidad para realizar de modo coactivo sus políticas sanitarias.
Si en la decisión del juez civil prevalecieran esos intereses (públicos o de terceros) sobre
los estrictamente individuales de la persona con discapacidad, la decisión judicial así
adoptada desbordaría los límites de la cobertura que ofrece el art. 9.6 de la Ley de
autonomía del paciente. Estaríamos, si así ocurriera, ante una instrumentalización de la
persona afectada, que sería convertida, sin habilitación legal para ello, en medio de la
consecución del interés general, y, en definitiva, ante una restricción ilegítima del
derecho fundamental a la integridad personal.
El enjuiciamiento de este tribunal del supuesto de hecho que se nos plantea requiere,
en definitiva, determinar si, de acuerdo con los criterios de ponderación expresados en
las resoluciones judiciales impugnadas, la decisión de autorizar la vacunación contra la
Covid-19 de doña F.R.S. está debidamente anclada en el ámbito de cobertura que ofrece
el art. 9.6 de la Ley 41/2002, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad tuitiva de
los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en
la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el tratamiento médico
prescrito. Si la decisión judicial desborda los límites de esa concreta habilitación legal,
estaremos ante una actuación contraria al derecho a la integridad personal del art. 15
CE, y ello en la medida en que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún
precepto que legitime ese tipo de intervención sanitaria coactiva con otra finalidad
distinta a la puramente tuitiva (por ejemplo, para perseguir la consecución del interés
general en un contexto epidémico).
Criterios de ponderación aplicables.
Una vez descartado que las resoluciones judiciales impugnadas carecieran de la
necesaria habilitación legal, debe analizarse la segunda vertiente de la queja planteada,
que se refiere a la defectuosa realización, por parte de los órganos judiciales actuantes,
del juicio ponderativo pertinente.
En este punto, nuestro enjuiciamiento de la posible lesión del derecho a la integridad
personal debe atender a los parámetros que proporciona la propia norma habilitante de
la injerencia, que ha de situarse en el contexto general del sistema civil de protección de
las personas con discapacidad previsto en el ordenamiento jurídico español, fundado
inequívocamente en los postulados de la Convención internacional sobre los derechos
cve: BOE-A-2023-12080
Verificable en https://www.boe.es
6.
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70767
para prestar consentimiento en un contexto de riesgo para su salud. La actuación del
poder público se dirige estrictamente, en este caso, a suplir la imposibilidad o la
limitación de la persona afectada para prestar consentimiento y, por tanto, para decidir
sobre la actuación sanitaria (en este caso, la administración de la vacuna) en función de
su puro interés individual. De la doble dimensión, pública y privada, que la vacunación
presenta como mecanismo de protección de la salud, este supuesto legal solo
contempla, en definitiva, la dimensión estrictamente privada o individual.
El art. 9.6 de la Ley 41/2002 no es, por ello, un precepto que permita al juez civil
actuar contra la voluntad válidamente manifestada de la persona afectada para la mejor
realización de las políticas públicas sanitarias. No se legitima al juez para actuar contra
la voluntad del paciente sino en ausencia de esa voluntad, entendida como
verdaderamente libre, clara y consciente, en un contexto concreto de peligro para la
salud de la persona con discapacidad. Se habilita legalmente a la autoridad judicial a
autorizar una actuación sanitaria determinada cuando así resulta necesario para
asegurar la mejor protección de los intereses de una persona vulnerable que puede no
estar siendo adecuadamente asistida.
El precepto que legitima la injerencia en la integridad personal del paciente en el
caso que nos ocupa, exige, en definitiva, una intervención judicial presidida por fines
estrictamente tuitivos de los intereses de la persona afectada, sin que puedan prevalecer
sobre estos, por estar fuera del ámbito de cobertura ofrecido por el precepto legal
indicado, los intereses de terceros o los públicos, en particular el riesgo para la salud
pública derivado de la propagación de una enfermedad infecto-contagiosa. Los déficits
de capacidad para consentir de la persona afectada no pueden ser convertidos por el
poder público en una oportunidad para realizar de modo coactivo sus políticas sanitarias.
Si en la decisión del juez civil prevalecieran esos intereses (públicos o de terceros) sobre
los estrictamente individuales de la persona con discapacidad, la decisión judicial así
adoptada desbordaría los límites de la cobertura que ofrece el art. 9.6 de la Ley de
autonomía del paciente. Estaríamos, si así ocurriera, ante una instrumentalización de la
persona afectada, que sería convertida, sin habilitación legal para ello, en medio de la
consecución del interés general, y, en definitiva, ante una restricción ilegítima del
derecho fundamental a la integridad personal.
El enjuiciamiento de este tribunal del supuesto de hecho que se nos plantea requiere,
en definitiva, determinar si, de acuerdo con los criterios de ponderación expresados en
las resoluciones judiciales impugnadas, la decisión de autorizar la vacunación contra la
Covid-19 de doña F.R.S. está debidamente anclada en el ámbito de cobertura que ofrece
el art. 9.6 de la Ley 41/2002, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad tuitiva de
los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una situación en
la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el tratamiento médico
prescrito. Si la decisión judicial desborda los límites de esa concreta habilitación legal,
estaremos ante una actuación contraria al derecho a la integridad personal del art. 15
CE, y ello en la medida en que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún
precepto que legitime ese tipo de intervención sanitaria coactiva con otra finalidad
distinta a la puramente tuitiva (por ejemplo, para perseguir la consecución del interés
general en un contexto epidémico).
Criterios de ponderación aplicables.
Una vez descartado que las resoluciones judiciales impugnadas carecieran de la
necesaria habilitación legal, debe analizarse la segunda vertiente de la queja planteada,
que se refiere a la defectuosa realización, por parte de los órganos judiciales actuantes,
del juicio ponderativo pertinente.
En este punto, nuestro enjuiciamiento de la posible lesión del derecho a la integridad
personal debe atender a los parámetros que proporciona la propia norma habilitante de
la injerencia, que ha de situarse en el contexto general del sistema civil de protección de
las personas con discapacidad previsto en el ordenamiento jurídico español, fundado
inequívocamente en los postulados de la Convención internacional sobre los derechos
cve: BOE-A-2023-12080
Verificable en https://www.boe.es
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