T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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asistenciales, o en la productividad económica, fundamentalmente con la limitación de
las bajas laborales. Pero el interés colectivo prevalente a la hora de favorecer una
vacunación masiva es, sin duda, su eficacia como herramienta preventiva en un contexto
epidémico grave, pues una política efectiva de inmunización colectiva puede conducir, y
así ha ocurrido históricamente, a la erradicación de las enfermedades infectocontagiosas a través de la llamada «inmunidad de grupo». No hay que olvidar que este
aspecto de la política sanitaria tiene indudable raigambre constitucional, pues el art. 43.2
CE exige a los poderes públicos «tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas». El «derecho a la salud» contemplado en el citado precepto tiene, como se
ha señalado, una indudable dimensión colectiva, orientada a la protección de intereses
generales, lo que hace constitucionalmente legítimo el desarrollo de políticas públicas de
favorecimiento de la vacunación.
En el concreto contexto de pandemia de Covid-19 ha sido esa finalidad pública
preventiva la que ha suscitado un debate sobre la constitucionalidad de una eventual
«cláusula de obligatoriedad», bien dirigida a la población en general, bien a
determinados sectores de población o colectivos profesionales. No obstante, asiste la
razón al recurrente cuando señala que ese debate no ha dado lugar a la incorporación a
nuestro ordenamiento de una «cláusula de obligatoriedad», tal y como quedó plasmado
en la llamada «Estrategia de vacunación Covid-19 en España», en particular en el
documento denominado de «Líneas Maestras», en el que se afirma que la referida
estrategia de vacunación «nace con la firme convicción de que se pueden lograr mejores
resultados de aceptabilidad si la vacuna es voluntaria».
b) Sin embargo, la hipótesis que se plantea en este recurso de amparo no es la de
una vacunación practicada en virtud (o en defecto) de una «cláusula de obligatoriedad».
En el caso que nos ocupa, la ley habilitante de la injerencia es la Ley de autonomía
del paciente, norma esta que no impone la vacunación como consecuencia necesaria y
automática, al margen de la voluntad del sujeto afectado. Al contrario, en coherencia con
la finalidad protectora de la capacidad decisoria del paciente que caracteriza a dicho
instrumento legal, los arts. 8 y 9 de la Ley 41/2002 parten de la centralidad del
consentimiento informado y tratan de afrontar la eventualidad de un contexto particular
de imposible prestación de dicho consentimiento.
Así, el art. 8 de la citada ley dispone, como regla general, que «[t]oda actuación en el
ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del
afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las
opciones propias del caso», exigencia esta de consentimiento informado que es,
obviamente, aplicable a los supuestos de vacunación. El art. 9.3 de la Ley 41/2002
prevé, a su vez, la prestación de consentimiento por representación, entre otros casos,
para la situación en la que «el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así
conste en la sentencia» [letra b)], que es el supuesto que ahora se suscita. Para esta
hipótesis legal de consentimiento por representación, el art. 9.6 de la ley dispone lo
siguiente (cursiva añadida):
«En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o
las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los
supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo
siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que
sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad
judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución
correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la
autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas
necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de
justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad».
Del texto transcrito se desprende que estamos ante una medida de carácter
estrictamente tuitivo, que puede ser adoptada por la autoridad judicial con una sola
finalidad legítima: la protección de la persona que se encuentra impedida o imposibilitada

cve: BOE-A-2023-12080
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