T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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Lunes 22 de mayo de 2023

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abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63), y también por este tribunal
(STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9)».
En esa misma doctrina, hemos destacado la importancia de que «esa facultad de
consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con
plena libertad», para lo que «es imprescindible que el paciente cuente con la información
médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha
información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que
se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las
intervenciones que se le propongan por los facultativos. De esta manera, el
consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente
imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro, razón
por la cual la privación de información no justificada equivale a la limitación o privación
del propio derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a
la integridad física del que ese consentimiento es manifestación» (STC 37/2011, de 28
de marzo, FJ 5).
De acuerdo con ello, el derecho a la integridad personal del art. 15 CE tiene, tal y
como hemos destacado en la reciente STC 19/2023, de 22 de marzo [FJ 6 C) d)], un
significado primordial como derecho general de autodeterminación individual que
«protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y
voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo,
olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre,
FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)».
b) La doctrina expuesta es trasladable al supuesto de administración de una
vacuna. De acuerdo con el diccionario de términos médicos de la Real Academia
Nacional de Medicina de España, la vacuna es un «[p]reparado de antígenos o de otros
productos biológicos (p. ej., ácidos nucleicos) que se administra a una persona o a un
animal con el fin de inducir en su organismo una respuesta inmunitaria que lo proteja
contra una enfermedad infecciosa, sin generar la enfermedad. Una subsiguiente
exposición natural al agente infeccioso por parte del ser humano o del animal vacunados
activa en ellos una segunda respuesta inmunitaria que destruye el agente infeccioso
antes de que este llegue a causar enfermedad».
Se trata, pues, de un acto sanitario que consiste en la inoculación de un
«preparado», de contenido variable, en el cuerpo humano a efectos de provocar una
respuesta inmunitaria, por lo que su administración entra, con claridad, dentro de las
facultades de autodeterminación garantizadas por el derecho a la integridad personal del
art. 15 CE. Se trata, asimismo, de una actuación que puede producir efectos secundarios
adversos (no deseados), aunque sean estadísticamente minoritarios, lo que determina,
asimismo, un riesgo potencial para la salud, circunstancia que conduce, igualmente, al
ámbito de protección que otorga este derecho fundamental.
A esa misma conclusión ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
ha considerado que la vacunación obligatoria, en cuanto «intervención médica
involuntaria» supone una interferencia en el derecho a la vida privada reconocido en el
art. 8 CEDH (vid. STEDH de 15 de marzo de 2012, asunto Solomakhin c. Ucrania, §
33), y ello en cuanto la vacunación afecta a la «integridad física de una persona»
(decisiones de 15 de enero de 1998, asunto Boffa y otros c. San Marino, y de 12 de
marzo de 2013, asunto Baytüre y otros c. Turquía, y sentencia de la Gran Sala de 24 de
enero de 2017, asunto Paradiso y Campanelli c. Italia, § 159). Recientemente, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha ratificado esta doctrina en su sentencia –de la Gran
Sala– de 8 de abril de 2021, asunto Vavřička y otros c. la República Checa, en la que ha
vuelto a señalar que la imposición obligatoria de una vacuna es una cuestión con
incidencia directa en la «integridad física» y, con ello, en el derecho a la «vida privada»
(§ 258-264).
Como injerencia en el derecho fundamental a la integridad personal, la
constitucionalidad de la administración no consentida de una vacuna queda supeditada
al cumplimiento de los diversos requisitos que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la

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