T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70763
derecho fundamental, con énfasis en la centralidad del consentimiento en el ámbito
sanitario, y B) la plena inserción de la vacunación, como hipótesis particular de acto
médico o sanitario, en dicha doctrina general.
a) Desde un primer momento, este tribunal ha reconocido que el derecho
fundamental a la integridad personal, en su concreta dimensión de derecho a la
integridad física (art. 15 CE), tiene una primera vertiente protectora como derecho de la
persona a su «incolumidad corporal» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Desde
esta dimensión inicial, el art. 15 CE «protege la inviolabilidad de la persona, no solo
contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase
de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (por todas,
SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).
Ya en esa primera fase de su doctrina, este tribunal consideró que el derecho a la
integridad física quedaba directamente concernido cuando el acto coactivo del poder
público implicaba «una lesión o menoscabo del cuerpo» aunque esa lesión o menoscabo
tuviera un carácter meramente potencial, pues «el riesgo o daño para la salud supone un
plus de afectación, mas no es una condición sine qua non para entender que existe una
intromisión en el derecho fundamental a la integridad física» (STC 207/1996, de 16 de
diciembre, FFJJ 2 y 3).
Posteriormente, este tribunal ha destacado que el derecho a la integridad personal,
en la referida vertiente de integridad física, tiene «también una dimensión positiva en
relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón
por la que se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias
ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad
tecnológicamente avanzada (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). De ahí que para
poder apreciar la aducida vulneración del art. 15 CE no es preciso que la lesión de la
integridad se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime
lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a
producirse» (en este sentido, entre otras, SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4;
220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2
de julio, FJ 2).
La dimensión positiva de la integridad personal refuerza la centralidad del
consentimiento en la interpretación del derecho fundamental reconocido en el art. 15 CE,
como manifestación del libre desarrollo de la personalidad que faculta, específicamente,
a la autodeterminación de la persona sobre el propio cuerpo, lo que ha tenido una
especial incidencia, en la doctrina de este tribunal, en el ámbito sanitario.
En efecto, en el concreto ámbito sanitario, este tribunal ha afirmado que el derecho
fundamental a la integridad personal «conlleva una facultad negativa, que implica la
imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren
constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia
médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio
sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida (STC 154/2002, de 18
de julio, FJ 9)».
En la propia STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 5, señalamos, en particular, que «el
consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente,
entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este
supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede
verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de
enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en
uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas
terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las
distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Esta es precisamente
la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar
afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el
tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el [Tribunal Europeo de
Derechos Humanos], aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal (STEDH de 29 de
cve: BOE-A-2023-12080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70763
derecho fundamental, con énfasis en la centralidad del consentimiento en el ámbito
sanitario, y B) la plena inserción de la vacunación, como hipótesis particular de acto
médico o sanitario, en dicha doctrina general.
a) Desde un primer momento, este tribunal ha reconocido que el derecho
fundamental a la integridad personal, en su concreta dimensión de derecho a la
integridad física (art. 15 CE), tiene una primera vertiente protectora como derecho de la
persona a su «incolumidad corporal» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). Desde
esta dimensión inicial, el art. 15 CE «protege la inviolabilidad de la persona, no solo
contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase
de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (por todas,
SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).
Ya en esa primera fase de su doctrina, este tribunal consideró que el derecho a la
integridad física quedaba directamente concernido cuando el acto coactivo del poder
público implicaba «una lesión o menoscabo del cuerpo» aunque esa lesión o menoscabo
tuviera un carácter meramente potencial, pues «el riesgo o daño para la salud supone un
plus de afectación, mas no es una condición sine qua non para entender que existe una
intromisión en el derecho fundamental a la integridad física» (STC 207/1996, de 16 de
diciembre, FFJJ 2 y 3).
Posteriormente, este tribunal ha destacado que el derecho a la integridad personal,
en la referida vertiente de integridad física, tiene «también una dimensión positiva en
relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón
por la que se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias
ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad
tecnológicamente avanzada (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). De ahí que para
poder apreciar la aducida vulneración del art. 15 CE no es preciso que la lesión de la
integridad se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime
lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a
producirse» (en este sentido, entre otras, SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4;
220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2
de julio, FJ 2).
La dimensión positiva de la integridad personal refuerza la centralidad del
consentimiento en la interpretación del derecho fundamental reconocido en el art. 15 CE,
como manifestación del libre desarrollo de la personalidad que faculta, específicamente,
a la autodeterminación de la persona sobre el propio cuerpo, lo que ha tenido una
especial incidencia, en la doctrina de este tribunal, en el ámbito sanitario.
En efecto, en el concreto ámbito sanitario, este tribunal ha afirmado que el derecho
fundamental a la integridad personal «conlleva una facultad negativa, que implica la
imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren
constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia
médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio
sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida (STC 154/2002, de 18
de julio, FJ 9)».
En la propia STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 5, señalamos, en particular, que «el
consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente,
entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este
supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede
verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de
enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en
uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas
terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las
distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Esta es precisamente
la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar
afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el
tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el [Tribunal Europeo de
Derechos Humanos], aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal (STEDH de 29 de
cve: BOE-A-2023-12080
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