T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70762
llegar a tal conclusión). No se cumplen, en definitiva, las exigencias mínimas de carga
alegatoria en relación con la pretendida vulneración del art. 14 CE.
b) En lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 18.1 CE, es indudable que
existen supuestos en los que el derecho fundamental a la integridad personal y el
derecho a la intimidad pueden verse vulnerados de modo concurrente. No obstante, para
que así ocurra es necesario, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, que la
afectación del cuerpo humano determinante de la injerencia en el art. 15 CE comprometa
también el «criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal» (por todas,
STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) o que, por razón de «la finalidad» de dicho acto de
injerencia (esto es, en atención a aquello que «se pretenda averiguar»), exista «una
intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad
personal» en la dimensión de «protección de la vida privada e íntima de la persona»
[SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 B),
y 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4].
Pues bien, en el presente caso el recurrente no ha puesto de manifiesto ningún
elemento que permita sustentar, de acuerdo con la referida doctrina, que el derecho
fundamental a la intimidad se encuentra realmente concernido. Ni de la finalidad del acto
del poder público controvertido ni de la zona del cuerpo sobre la que se materializa la
injerencia se deriva afectación alguna del derecho fundamental a la intimidad. La
administración de la vacuna carece de toda pretensión indagatoria en aspectos propios
de la vida privada o íntima de la persona afectada. Su práctica tampoco afecta al
concepto públicamente compartido de pudor o recato personal.
No está, en definitiva, en juego en el presente supuesto el art. 18.1 CE, sin que a esa
conclusión se oponga, por cierto, la circunstancia de que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos resuelva este tipo de casos desde la óptica del derecho a la «vida
privada» contemplado en el art. 8 CEDH. Como puso de manifiesto la STC 37/2011,
de 28 de marzo, (FJ 4), «[e]n el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) no
existe una norma específica referida a la protección de la integridad física y moral, pero
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ha englobado en la noción de «vida
privada» cuyo respeto se consagra en el art. 8.1 CEDH (SSTEDH de 16 de diciembre
de 1997, asunto Raninen c. Finlandia, § 63, y de 24 de febrero de 1998, asunto Botta c.
Italia, § 32), como también ha incluido en el mismo la participación de los individuos en la
elección de los actos médicos de los que sean objeto así como las relativas a su
consentimiento (SSTEDH de 24 de septiembre de 1992, asunto Herczegfalvy c. Austria,
§ 86, y de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 63)». El precepto
constitucional sobre el que se proyecta la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en este concreto punto es, por tanto, el derecho a la integridad
personal del art. 15 CE, puesto que la Constitución Española sí dispone de una «norma
específica referida a la protección de la integridad física y moral».
c) Finalmente, la alegación de vulneración del art. 24.1 CE por defectos de
motivación de las resoluciones judiciales tiene, en la propia demanda, un mero carácter
accesorio o de refuerzo. En todo caso, al estar en juego el derecho fundamental a la
integridad personal (art. 15 CE), dicha alegación carece «de sustantividad propia y
resulta puramente formal e instrumental respecto de la alegación fundamental referida a
la lesión del derecho sustantivo» (por todas, STC 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
No procede, en suma, un examen meramente externo de la motivación empleada por los
órganos judiciales sino la revisión de la ponderación misma, a efectos de dilucidar si ha
respetado las exigencias directamente dimanantes del derecho fundamental a la
integridad personal.
4.
Doctrina constitucional aplicable.
La vulneración denunciada por el recurrente de amparo, relativa a la administración
no consentida de un tratamiento sanitario, se inserta en el ámbito general de protección
otorgado por el derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE. En el
presente fundamento se expondrá: A) la doctrina general de este tribunal sobre dicho
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Núm. 121
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llegar a tal conclusión). No se cumplen, en definitiva, las exigencias mínimas de carga
alegatoria en relación con la pretendida vulneración del art. 14 CE.
b) En lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 18.1 CE, es indudable que
existen supuestos en los que el derecho fundamental a la integridad personal y el
derecho a la intimidad pueden verse vulnerados de modo concurrente. No obstante, para
que así ocurra es necesario, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, que la
afectación del cuerpo humano determinante de la injerencia en el art. 15 CE comprometa
también el «criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal» (por todas,
STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) o que, por razón de «la finalidad» de dicho acto de
injerencia (esto es, en atención a aquello que «se pretenda averiguar»), exista «una
intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad
personal» en la dimensión de «protección de la vida privada e íntima de la persona»
[SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 B),
y 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4].
Pues bien, en el presente caso el recurrente no ha puesto de manifiesto ningún
elemento que permita sustentar, de acuerdo con la referida doctrina, que el derecho
fundamental a la intimidad se encuentra realmente concernido. Ni de la finalidad del acto
del poder público controvertido ni de la zona del cuerpo sobre la que se materializa la
injerencia se deriva afectación alguna del derecho fundamental a la intimidad. La
administración de la vacuna carece de toda pretensión indagatoria en aspectos propios
de la vida privada o íntima de la persona afectada. Su práctica tampoco afecta al
concepto públicamente compartido de pudor o recato personal.
No está, en definitiva, en juego en el presente supuesto el art. 18.1 CE, sin que a esa
conclusión se oponga, por cierto, la circunstancia de que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos resuelva este tipo de casos desde la óptica del derecho a la «vida
privada» contemplado en el art. 8 CEDH. Como puso de manifiesto la STC 37/2011,
de 28 de marzo, (FJ 4), «[e]n el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) no
existe una norma específica referida a la protección de la integridad física y moral, pero
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la ha englobado en la noción de «vida
privada» cuyo respeto se consagra en el art. 8.1 CEDH (SSTEDH de 16 de diciembre
de 1997, asunto Raninen c. Finlandia, § 63, y de 24 de febrero de 1998, asunto Botta c.
Italia, § 32), como también ha incluido en el mismo la participación de los individuos en la
elección de los actos médicos de los que sean objeto así como las relativas a su
consentimiento (SSTEDH de 24 de septiembre de 1992, asunto Herczegfalvy c. Austria,
§ 86, y de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 63)». El precepto
constitucional sobre el que se proyecta la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en este concreto punto es, por tanto, el derecho a la integridad
personal del art. 15 CE, puesto que la Constitución Española sí dispone de una «norma
específica referida a la protección de la integridad física y moral».
c) Finalmente, la alegación de vulneración del art. 24.1 CE por defectos de
motivación de las resoluciones judiciales tiene, en la propia demanda, un mero carácter
accesorio o de refuerzo. En todo caso, al estar en juego el derecho fundamental a la
integridad personal (art. 15 CE), dicha alegación carece «de sustantividad propia y
resulta puramente formal e instrumental respecto de la alegación fundamental referida a
la lesión del derecho sustantivo» (por todas, STC 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
No procede, en suma, un examen meramente externo de la motivación empleada por los
órganos judiciales sino la revisión de la ponderación misma, a efectos de dilucidar si ha
respetado las exigencias directamente dimanantes del derecho fundamental a la
integridad personal.
4.
Doctrina constitucional aplicable.
La vulneración denunciada por el recurrente de amparo, relativa a la administración
no consentida de un tratamiento sanitario, se inserta en el ámbito general de protección
otorgado por el derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE. En el
presente fundamento se expondrá: A) la doctrina general de este tribunal sobre dicho
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