T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12080)
Pleno. Sentencia 38/2023, de 20 de abril de 2023. Recurso de amparo 3214-2022. Promovido por don A.N.R. respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y un juzgado de primera instancia de Telde que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70760
b) Conviene precisar, asimismo, que el recurrente no actúa en este proceso
constitucional en representación legal de la persona en situación de discapacidad. Antes
bien, ha presentado la demanda en su propio nombre. No estamos, por tanto, ante un
recurso de amparo promovido, a través del tutor legal, por la titular de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados.
La circunstancia de que don A.N.R., no actúe en el presente procedimiento en
representación de doña F.R.S. nos obliga a revisar de oficio su legitimación para recurrir.
El demandante de amparo sostiene que ostenta un «interés legítimo» para actuar en
defensa de derechos fundamentales de doña F.R.S. Este tribunal ha venido
interpretando el concepto de «interés legítimo» de forma amplia y flexible y ha entendido,
con carácter general, que corresponde «a toda aquella persona cuyo círculo jurídico
pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho
fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra» (por todas, STC 5/2023,
de 20 de febrero, FJ 2). Más concretamente, ha considerado que el concepto de interés
legítimo comprende las «situaciones de vinculación familiar» (STC 233/2005, de 26 de
septiembre, FJ 9), lo que le ha llevado a reconocer la legitimación del padre del titular del
derecho fundamental, con independencia de que dicho progenitor estuviera o no en el
ejercicio de la patria potestad, cuando el hijo se hallaba aquejado de una discapacidad
(STC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4), así como la de los guardadores de hecho de una
persona menor de edad que se encuentra a su cargo (STC 221/2002, de 25 de
noviembre, FJ 2).
En el presente caso, el recurrente es hijo y, como se verá a continuación, tutor legal
de la titular de los derechos fundamentales que se entienden vulnerados. Ha sido parte
en el proceso judicial, tal y como exigen los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. Tal
condición de parte ha estado vinculada, además, a la circunstancia de que en el proceso
judicial se cuestionaba una decisión (en concreto, la negativa a la administración de la
vacuna frente al Covid-19) adoptada por el actor en el ejercicio de sus funciones
representativas. La intervención del demandante de amparo en el procedimiento de
jurisdicción voluntaria tuvo por objeto, en consecuencia, defender ante la autoridad
judicial que esa decisión, contraria a la vacunación, era la única compatible con el
respeto a los derechos fundamentales de doña F.R.S.
En tales circunstancias, concluimos que el recurrente tiene un interés legítimo en
defender por la vía del recurso de amparo, con la aludida finalidad tuitiva de los intereses
de la persona con discapacidad, su decisión contraria a la administración de la vacuna
frente al Covid-19, en el entendimiento de que la actuación judicial impugnada es lesiva
de los derechos fundamentales de doña F.R.S.
c) Como complemento de lo expuesto, ha de aclararse que el demandante de
amparo sigue siendo, legalmente, tutor de doña F.R.S., sin que tal condición haya
quedado suprimida por la entrada en vigor (producida el 3 de septiembre de 2021) de la
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La citada
ley suprimió, ciertamente, la figura jurídica del «tutor», contemplando únicamente,
además de las «medidas de apoyo voluntarias», «la guarda de hecho, la curatela y el
defensor judicial» [art. 250, párrafo primero, del Código civil (CC)]. No obstante, el
demandante de amparo era «tutor» de doña F.R.S. a la fecha de entrada en vigor de la
Ley 8/2021 y quedaba, por ello, sometido al régimen previsto en la disposición transitoria
segunda de la citada ley, conforme a la cual debía continuar ejerciendo el cargo de tutor
con sujeción a «las normas establecidas para los curadores representativos». Mantenía,
por ello, las funciones representativas de la persona necesitada de apoyo (art. 269,
párrafo tercero, CC).
No consta a este tribunal que se haya efectuado, de oficio o a instancia del propio
tutor o del Ministerio Fiscal, la revisión judicial prevista en la disposición transitoria quinta
de la citada Ley 8/2021 a efectos de adaptar la situación de doña F.R.S. al nuevo
sistema legal de protección jurídica de las personas con discapacidad. Seguiremos, por
ello, refiriéndonos al demandante de amparo como «tutor» de doña F.R.S.
cve: BOE-A-2023-12080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70760
b) Conviene precisar, asimismo, que el recurrente no actúa en este proceso
constitucional en representación legal de la persona en situación de discapacidad. Antes
bien, ha presentado la demanda en su propio nombre. No estamos, por tanto, ante un
recurso de amparo promovido, a través del tutor legal, por la titular de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados.
La circunstancia de que don A.N.R., no actúe en el presente procedimiento en
representación de doña F.R.S. nos obliga a revisar de oficio su legitimación para recurrir.
El demandante de amparo sostiene que ostenta un «interés legítimo» para actuar en
defensa de derechos fundamentales de doña F.R.S. Este tribunal ha venido
interpretando el concepto de «interés legítimo» de forma amplia y flexible y ha entendido,
con carácter general, que corresponde «a toda aquella persona cuyo círculo jurídico
pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho
fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra» (por todas, STC 5/2023,
de 20 de febrero, FJ 2). Más concretamente, ha considerado que el concepto de interés
legítimo comprende las «situaciones de vinculación familiar» (STC 233/2005, de 26 de
septiembre, FJ 9), lo que le ha llevado a reconocer la legitimación del padre del titular del
derecho fundamental, con independencia de que dicho progenitor estuviera o no en el
ejercicio de la patria potestad, cuando el hijo se hallaba aquejado de una discapacidad
(STC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4), así como la de los guardadores de hecho de una
persona menor de edad que se encuentra a su cargo (STC 221/2002, de 25 de
noviembre, FJ 2).
En el presente caso, el recurrente es hijo y, como se verá a continuación, tutor legal
de la titular de los derechos fundamentales que se entienden vulnerados. Ha sido parte
en el proceso judicial, tal y como exigen los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC. Tal
condición de parte ha estado vinculada, además, a la circunstancia de que en el proceso
judicial se cuestionaba una decisión (en concreto, la negativa a la administración de la
vacuna frente al Covid-19) adoptada por el actor en el ejercicio de sus funciones
representativas. La intervención del demandante de amparo en el procedimiento de
jurisdicción voluntaria tuvo por objeto, en consecuencia, defender ante la autoridad
judicial que esa decisión, contraria a la vacunación, era la única compatible con el
respeto a los derechos fundamentales de doña F.R.S.
En tales circunstancias, concluimos que el recurrente tiene un interés legítimo en
defender por la vía del recurso de amparo, con la aludida finalidad tuitiva de los intereses
de la persona con discapacidad, su decisión contraria a la administración de la vacuna
frente al Covid-19, en el entendimiento de que la actuación judicial impugnada es lesiva
de los derechos fundamentales de doña F.R.S.
c) Como complemento de lo expuesto, ha de aclararse que el demandante de
amparo sigue siendo, legalmente, tutor de doña F.R.S., sin que tal condición haya
quedado suprimida por la entrada en vigor (producida el 3 de septiembre de 2021) de la
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La citada
ley suprimió, ciertamente, la figura jurídica del «tutor», contemplando únicamente,
además de las «medidas de apoyo voluntarias», «la guarda de hecho, la curatela y el
defensor judicial» [art. 250, párrafo primero, del Código civil (CC)]. No obstante, el
demandante de amparo era «tutor» de doña F.R.S. a la fecha de entrada en vigor de la
Ley 8/2021 y quedaba, por ello, sometido al régimen previsto en la disposición transitoria
segunda de la citada ley, conforme a la cual debía continuar ejerciendo el cargo de tutor
con sujeción a «las normas establecidas para los curadores representativos». Mantenía,
por ello, las funciones representativas de la persona necesitada de apoyo (art. 269,
párrafo tercero, CC).
No consta a este tribunal que se haya efectuado, de oficio o a instancia del propio
tutor o del Ministerio Fiscal, la revisión judicial prevista en la disposición transitoria quinta
de la citada Ley 8/2021 a efectos de adaptar la situación de doña F.R.S. al nuevo
sistema legal de protección jurídica de las personas con discapacidad. Seguiremos, por
ello, refiriéndonos al demandante de amparo como «tutor» de doña F.R.S.
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