T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70738
sujeto, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para
sostener ante el juez la situación que se cree preferible.
b) La indefensión alegada debe ser imputable a actos u omisiones de los órganos
judiciales y debe tener su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones. Ello
determina que queda excluido del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a
la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los
profesionales que la representen o defiendan, pues este derecho no garantiza los
supuestos en que el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de
subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses,
cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal.
c) Los actos u omisiones de los órganos judiciales a los que se imputen la
vulneración del art. 24.1 CE solo son susceptibles de alcanzar relevancia constitucional
cuando generan una indefensión material en el sentido de que sea algo real, efectivo y
actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta
que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un
peligro o riesgo.
B) Por lo que se refiere a las actuaciones judiciales relacionadas con el uso de
lenguas autonómicas cooficiales diferentes del castellano, su regulación se produce en el
art. 231 LOPJ, cuyos apartados primero y segundo establecen, respectivamente, que
«[e]n todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y
demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del
Estado»; y «[l]os jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la comunidad
autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que
pudiere producir indefensión». De manera complementaria, el art. 231.4 LOPJ dispone
que «[l]as actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una comunidad autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la comunidad autónoma,
salvo si se trata de comunidades autónomas con lengua oficial propia coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de
parte que alegue indefensión». La constitucionalidad de esta regulación fue confirmada
por la STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41, respecto de los arts. 231.1 y 2, y por la
STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 12, respecto del art. 231.4 LOTC.
En relación con esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha incidido, por una
parte, y como ya se ha señalado anteriormente, que desde la perspectiva del art. 24.1
CE, se trata de normas procesales cuya interpretación corresponde a los órganos
judiciales por lo que su control en la jurisdicción de amparo bajo la invocación de dicho
derecho queda limitada a fiscalizar si se ha producido en quien demanda el amparo una
situación de indefensión (ATC 338/2004, de 13 de septiembre, FJ 4); y, por otra, que los
órganos judiciales conservan la potestad de ordenar la traducción de un escrito o
documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para
cumplir la función jurisdiccional de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como
exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE (STC 105/2000, FJ 12).
Por tanto, en el presente caso, perfilando la jurisprudencia constitucional citada, se
ha de concluir, por un lado, que la interpretación y aplicación de las previsiones
establecidas en el art. 231 LOPJ respecto del régimen del uso de lenguas autonómicas
cooficiales distintas al castellano por parte de los propios órganos judiciales compete a
estos y solo puede ser revisada por este tribunal en sede jurisdiccional de amparo bajo la
invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los casos en que se
haya producido una indefensión. Por otro, que en aquellos supuestos en que la
indefensión alegada por la parte se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un
idioma autonómico cooficial distinto del castellano deben de cumplirse las mismas
exigencia generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para concluir su
relevancia constitucional como son que (i) tenga su origen inmediato y directo en esa
cve: BOE-A-2023-12079
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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sujeto, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para
sostener ante el juez la situación que se cree preferible.
b) La indefensión alegada debe ser imputable a actos u omisiones de los órganos
judiciales y debe tener su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones. Ello
determina que queda excluido del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a
la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los
profesionales que la representen o defiendan, pues este derecho no garantiza los
supuestos en que el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de
subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses,
cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal.
c) Los actos u omisiones de los órganos judiciales a los que se imputen la
vulneración del art. 24.1 CE solo son susceptibles de alcanzar relevancia constitucional
cuando generan una indefensión material en el sentido de que sea algo real, efectivo y
actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta
que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un
peligro o riesgo.
B) Por lo que se refiere a las actuaciones judiciales relacionadas con el uso de
lenguas autonómicas cooficiales diferentes del castellano, su regulación se produce en el
art. 231 LOPJ, cuyos apartados primero y segundo establecen, respectivamente, que
«[e]n todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y
demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del
Estado»; y «[l]os jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la comunidad
autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que
pudiere producir indefensión». De manera complementaria, el art. 231.4 LOPJ dispone
que «[l]as actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una comunidad autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la comunidad autónoma,
salvo si se trata de comunidades autónomas con lengua oficial propia coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de
parte que alegue indefensión». La constitucionalidad de esta regulación fue confirmada
por la STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41, respecto de los arts. 231.1 y 2, y por la
STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 12, respecto del art. 231.4 LOTC.
En relación con esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha incidido, por una
parte, y como ya se ha señalado anteriormente, que desde la perspectiva del art. 24.1
CE, se trata de normas procesales cuya interpretación corresponde a los órganos
judiciales por lo que su control en la jurisdicción de amparo bajo la invocación de dicho
derecho queda limitada a fiscalizar si se ha producido en quien demanda el amparo una
situación de indefensión (ATC 338/2004, de 13 de septiembre, FJ 4); y, por otra, que los
órganos judiciales conservan la potestad de ordenar la traducción de un escrito o
documento redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para
cumplir la función jurisdiccional de proporcionar a todos tutela judicial efectiva, como
exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE (STC 105/2000, FJ 12).
Por tanto, en el presente caso, perfilando la jurisprudencia constitucional citada, se
ha de concluir, por un lado, que la interpretación y aplicación de las previsiones
establecidas en el art. 231 LOPJ respecto del régimen del uso de lenguas autonómicas
cooficiales distintas al castellano por parte de los propios órganos judiciales compete a
estos y solo puede ser revisada por este tribunal en sede jurisdiccional de amparo bajo la
invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los casos en que se
haya producido una indefensión. Por otro, que en aquellos supuestos en que la
indefensión alegada por la parte se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un
idioma autonómico cooficial distinto del castellano deben de cumplirse las mismas
exigencia generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para concluir su
relevancia constitucional como son que (i) tenga su origen inmediato y directo en esa
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