T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70737
derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido hasta el momento objeto de amplio
tratamiento por parte de este tribunal en el contexto de la jurisdicción de amparo
constitucional y es absolutamente marginal la jurisprudencia constitucional cuando la
invocación del art. 24.1 CE se deriva de que ese uso lo haya sido por parte del órgano,
como se plantea en este caso. Así, cabe apreciar que en la STC 30/1986, de 20 de
febrero, FJ 4; y en las recientes SSTC 91/2021, de 22 de abril, FJ 4; 106/2021, de 11 de
mayo, FJ 4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, la cuestión
planteada era la posibilidad de que la parte pudiera hacer uso de la lengua cooficial
distinta del castellano de su comunidad autónoma de residencia habitual ante
instituciones judiciales con competencia nacional ubicadas fuera de la sede de esa
comunidad autónoma; y que en el ATC 301/1989, de 5 de junio, y la STC 182/2008,
de 22 de diciembre, lo controvertido fue la obligación que se había impuesto a la parte de
que se tradujeran al castellano documentos presentados que se pretendía tuvieran
eficacia fuera del territorio de la comunidad autónoma. Por su parte, en el ATC 165/2005,
de 19 de abril, FJ 5, y en el STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 12, aunque lo fuera en el
contexto de procedimientos de control abstracto de constitucionalidad, el análisis
desarrollado por el Tribunal desde la perspectiva del art. 24 CE se vinculaba con la
circunstancia del eventual desconocimiento por parte de jueces y magistrados de la
lengua oficial propia de la comunidad autónoma distinta del castellano.
El Tribunal solo ha tenido la posibilidad de abordar la invocación en amparo del
art. 24.1 CE con ocasión de la decisión judicial de redactar las resoluciones en un idioma
oficial propio de la comunidad autónoma diferentes al castellano en el ATC 338/2004,
de 13 de septiembre, pero se hizo en unas circunstancias fácticas diferentes al presente,
ya que en aquel caso el órgano judicial, de oficio, había acordado acompañar a esas
decisiones su correspondiente traducción al castellano.
Por tanto, el Tribunal reitera la especial transcendencia constitucional de este recurso
atendiendo a su importancia para la determinación del contenido y alcance del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los supuestos del uso de
idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas diferentes al castellano por
parte de los órganos judiciales.
3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y su eventual afectación por el uso de un idioma oficial propio de la
comunidad autónoma diferente al castellano por parte de los órganos judiciales.
A) Este tribunal ya ha establecido que las quejas constitucionales referidas a la
indefensión que se afirma produce el pronunciamiento de las resoluciones judiciales en
una lengua oficial de la comunidad autónoma diferente del castellano «tiene su
adecuado encuadramiento, más que en el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)»
(ATC 338/2004, de 13 de septiembre, FJ 3).
La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en relación con el derecho fundamental
a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE,
últimamente resumida por el Pleno del Tribunal en las SSTC 106/2021, de 11 de mayo,
FJ 4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, los siguientes
extremos:
a) Este derecho comprende un conjunto de garantías entre las que se encuentra el
deber de los órganos judiciales de asegurar a las partes contendientes la oportunidad de
alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y replicar dialécticamente las
posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción en
igualdad de condiciones con las demás partes procesales. De ese modo, la indefensión
se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que si
se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua
del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al
cve: BOE-A-2023-12079
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70737
derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido hasta el momento objeto de amplio
tratamiento por parte de este tribunal en el contexto de la jurisdicción de amparo
constitucional y es absolutamente marginal la jurisprudencia constitucional cuando la
invocación del art. 24.1 CE se deriva de que ese uso lo haya sido por parte del órgano,
como se plantea en este caso. Así, cabe apreciar que en la STC 30/1986, de 20 de
febrero, FJ 4; y en las recientes SSTC 91/2021, de 22 de abril, FJ 4; 106/2021, de 11 de
mayo, FJ 4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, la cuestión
planteada era la posibilidad de que la parte pudiera hacer uso de la lengua cooficial
distinta del castellano de su comunidad autónoma de residencia habitual ante
instituciones judiciales con competencia nacional ubicadas fuera de la sede de esa
comunidad autónoma; y que en el ATC 301/1989, de 5 de junio, y la STC 182/2008,
de 22 de diciembre, lo controvertido fue la obligación que se había impuesto a la parte de
que se tradujeran al castellano documentos presentados que se pretendía tuvieran
eficacia fuera del territorio de la comunidad autónoma. Por su parte, en el ATC 165/2005,
de 19 de abril, FJ 5, y en el STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 12, aunque lo fuera en el
contexto de procedimientos de control abstracto de constitucionalidad, el análisis
desarrollado por el Tribunal desde la perspectiva del art. 24 CE se vinculaba con la
circunstancia del eventual desconocimiento por parte de jueces y magistrados de la
lengua oficial propia de la comunidad autónoma distinta del castellano.
El Tribunal solo ha tenido la posibilidad de abordar la invocación en amparo del
art. 24.1 CE con ocasión de la decisión judicial de redactar las resoluciones en un idioma
oficial propio de la comunidad autónoma diferentes al castellano en el ATC 338/2004,
de 13 de septiembre, pero se hizo en unas circunstancias fácticas diferentes al presente,
ya que en aquel caso el órgano judicial, de oficio, había acordado acompañar a esas
decisiones su correspondiente traducción al castellano.
Por tanto, el Tribunal reitera la especial transcendencia constitucional de este recurso
atendiendo a su importancia para la determinación del contenido y alcance del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los supuestos del uso de
idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas diferentes al castellano por
parte de los órganos judiciales.
3. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y su eventual afectación por el uso de un idioma oficial propio de la
comunidad autónoma diferente al castellano por parte de los órganos judiciales.
A) Este tribunal ya ha establecido que las quejas constitucionales referidas a la
indefensión que se afirma produce el pronunciamiento de las resoluciones judiciales en
una lengua oficial de la comunidad autónoma diferente del castellano «tiene su
adecuado encuadramiento, más que en el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)»
(ATC 338/2004, de 13 de septiembre, FJ 3).
La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en relación con el derecho fundamental
a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE,
últimamente resumida por el Pleno del Tribunal en las SSTC 106/2021, de 11 de mayo,
FJ 4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, los siguientes
extremos:
a) Este derecho comprende un conjunto de garantías entre las que se encuentra el
deber de los órganos judiciales de asegurar a las partes contendientes la oportunidad de
alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y replicar dialécticamente las
posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción en
igualdad de condiciones con las demás partes procesales. De ese modo, la indefensión
se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que si
se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua
del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al
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