T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70736

2.

La especial transcendencia constitucional del recurso.

El Tribunal ha establecido la especial transcendencia constitucional de este recurso
en la providencia de admisión señalando que plantea un problema o afecta a una faceta
de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y puede dar
ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna.
La cuestión sobre el uso de idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas
diferentes al castellano en la administración de Justicia y su eventual afectación al

cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es

exacto de la decisión judicial y poder hacer también efectivo el derecho de recurso– ni
debía surtir efectos fuera de su jurisdicción.
Ninguna consideración puede hacerse a la cuestión suscitada por la demandante de
amparo en su escrito de alegaciones respecto de una posible vulneración del art. 24.1
CE derivado de que no se tenga claro qué es un «acte», una «provisió» y una
«interlocutòria» y qué diferencias hay entre ese tipo de decisiones judiciales. Es
jurisprudencia constitucional reiterada que la demanda de amparo es donde se fija
definitivamente el objeto del amparo como escrito rector para acotar, definir y delimitar la
pretensión, determinando, por tanto, los límites del deber de congruencia de este tribunal
(así, por ejemplo, STC 104/2019, de 16 de septiembre, FJ 2). En el presente caso, el
Tribunal constata que ninguna mención o referencia hizo la entidad recurrente en su
demanda de amparo a esta cuestión al argumentar la invocación del derecho a la tutela
judicial efectiva.
Del mismo modo, tampoco puede ser objeto del presente recurso de amparo, aun
habiéndolo pretendido introducir en el debate tanto la entidad demandante de amparo
como el Ministerio Fiscal, la cuestión relativa a una eventual vulneración del art. 24.1 CE
derivada de un supuesto incumplimiento por parte del órgano judicial de un pretendido
derecho de oposición de las partes procesales, fundamentado en el art. 231.2 LOPJ, a
que dicho órgano usara la lengua oficial propia de la comunidad autónoma diferente al
castellano alegando que su desconocimiento pudiera producir indefensión.
A esos efectos es de destacar, en primer lugar, que la jurisprudencia constitucional
ya ha destacado «que no es misión de este tribunal pronunciarse, al conocer de recursos
de amparo, sobre la corrección de la interpretación de las normas procesales y orgánicas
que regulan esta materia (en particular respecto de si la interpretación conjunta de los
párrafos 2 y último inciso del 4 de los arts. 231 LOPJ y 142 de la Ley de enjuiciamiento
civil –de idéntico contenido– conduce necesariamente a entender que la oposición de
una parte impide al órgano judicial la utilización de la lengua oficial propia de la
comunidad autónoma), sino que solamente ha de fiscalizar si, como consecuencia de tal
interpretación, se produjo en los demandantes una quiebra en sus posibilidades de
defensa vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva» (ATC 338/2004, de 13 de
septiembre, FJ 4).
Por otra parte, además, en segundo lugar, el Tribunal constata que, si bien no hay
controversia en que la tramitación del procedimiento que trae causa al presente amparo
se produjo tanto por las partes procesales como por el órgano judicial en castellano y
que solo ha sido la sentencia de fondo y las resoluciones impugnadas las que se han
pronunciado en catalán, tampoco la hay respecto de que la entidad demandante de
amparo en ningún caso hizo oposición a la circunstancia de que la sentencia se hubiera
redactado en idioma catalán. Como ha reconocido la propia entidad recurrente en su
escrito de demanda, ninguna cuestión se hizo del tema de la lengua utilizada para la
redacción de la sentencia, «pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido
alargar innecesariamente el proceso». De hecho se comprueba que entonces se limitó a
solicitar una mera aclaración en la determinación de unas fechas y que con posterioridad
a la resolución de esa aclaración, sin hacer tampoco ninguna invocación de oposición al
uso del catalán, se limitó a solicitar la traducción al castellano del auto de aclaración
como medio para obtener la más correcta comprensión de un determinado extremo del
mismo.