T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70734

ciudadanos a dirigirse a la administración de la comunidad autónoma en cualquiera de
sus lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada; y (iii) el art. 11.1
de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Baleares, dispone
que todos los ciudadanos tienen el derecho de poder dirigirse a la administración de
justicia en la lengua oficial que estimen conveniente usar, sin que se les pueda exigir
ninguna clase de traducción. También expone la jurisprudencia constitucional en la
materia recordando, entre otros pronunciamiento, que la STC 31/2010, de 28 junio,
estableció, respecto del libre derecho de opción lingüística que corresponde a los
ciudadanos con la administración, que los particulares pueden preferir una u otra de
ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en la comunidad
autónoma, y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones en cuanto a las
formalidades y requisitos de su ejercicio (FJ 23); y que la STC 105/2000, de 13 de abril,
confirmó la regla general de que en todas las actuaciones judiciales se usará el
castellano, lengua oficial del Estado, permitiendo, no obstante, el uso de la lengua oficial
autonómica si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que
pudiere producir indefensión.
El Ministerio Fiscal precisa que la cuestión suscitada sobre el uso de las lenguas
oficiales en las actuaciones judiciales se presenta en el recurso únicamente vinculada a
lo dispuesto en el art. 231.4 LOPJ toda vez que la entidad demandante solicitó la
traducción de una resolución judicial –redactada en catalán, como lengua propia de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears– siendo rechazada dicha petición por el
órgano judicial por no haberse acreditado una situación real de indefensión y porque la
resolución cuya traducción se pedía no estaba llamada a producir efectos fuera del
territorio de la comunidad autónoma. Considera que esta «interpretación y aplicación de
lo establecido en el art 231.4 de la LOPJ, se opone al bloque normativo de
constitucionalidad y a la doctrina de ese Alto Tribunal, antes citada, sobre el régimen de
cooficialidad de las lenguas, en particular, se opone al derecho de libre opción lingüística
que se reconoce a todos los ciudadanos en sus relaciones con la administración y las
instituciones públicas y, en particular, se opone a la inexistencia de un deber
constitucional de conocer las lenguas propias de la comunidad autónoma, del que fuera
correlativo la facultad de los poderes públicos para exigir en sus relaciones con los
ciudadanos el conocer la lengua propia de la respectiva comunidad». También destaca
que la exigencia de la «acreditación de que exista una indefensión real o material, por la
falta de traducción al castellano de la resolución judicial redactada en la lengua propia de
la comunidad, haciendo recaer en el interesado que solicita la traducción a la lengua
castellana, la carga de acreditar que, efectivamente desconoce la lengua propia o, no
tiene suficientemente dominio de la misma, se opone al derecho de libre opción
lingüística que es titularidad de los ciudadanos»; concluyendo que «la indefensión a la
que alude el art 231.4 LOPJ, no puede ser entendida como el presupuesto previo para el
ejercicio del derecho de opción lingüística titularidad de los ciudadanos en sus relaciones
con las administraciones públicas, sino que es, precisamente, el libre derecho de opción
lingüística, no supeditado o sujeto a condiciones, la garantía de que no se produzca la
indefensión en los procesos judiciales y, es este el sentido que debe verse en la
referencia al término indefensión que se utiliza en el art 231.2 y 4 de la LOPJ».
El Ministerio Fiscal añade, respecto de la necesidad de que exista una indefensión
material y efectiva por la denegación de la traducción instada, que el órgano judicial ha
ofrecido una argumentación carente de justificación, al no ofrecer ningún razonamiento
sobre el conocimiento insuficiente de la lengua cooficial por el letrado defensor, bien por
razón de su residencia o bien por otra circunstancia objetiva acreditada, limitándose a
descartar la indefensión alegada porque no le parece que la sentencia cuya aclaración
se pidió o el expediente administrativo con diversas pruebas documentales hayan podido
suponerle algún tipo de dificultad. La mera alegación de la falta de una comprensión total
–por el desconocimiento de la lengua catalana– de la fecha a la que debía estarse a los
efectos de emitir las correspondientes facturas (razón por la cual instó la aclaración
correspondiente), debió ser suficiente para considerar la posible indefensión.

cve: BOE-A-2023-12079
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Núm. 121