T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70732
de mayo de 2016. En atención a ello se acordó «[e]stimar la petició de rectificació. Les
cites al 31 d’abril s’entenen al dia 30 d’abril i, per altra banda, hi ha que estar a la data de
la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016».
La demandante de amparo, por escrito de fecha 29 de junio de 2021, puso de
manifiesto que «el expediente se está tramitando en castellano, por lo que no
entendemos el texto de ‘acte’ de 16 de junio de 2021, en particular cuando en su fallo
remite a la ‘hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016’ que
desconocemos. Quizá quiera referirse a que ‘hi ha que estar al dia 31 de maig de 2016’»,
por lo que solicitó que se le hiciera entrega de esa resolución «en castellano y con, en su
caso, corrección respecto de la cita mencionada».
Se acordó denegar la traducción al castellano del auto de 16 de junio de 2021,
mediante providencia de 30 de julio de 2021, con fundamento en que no concurría
ninguno de los supuestos contemplados en el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), ya que no se había alegado indefensión ni tampoco que la resolución
produjera o hubiera de tener efectos fuera de la jurisdicción de la comunidad autónoma.
d) La demandante de amparo, mediante escrito de 30 de julio de 2021, interpuso
recurso de reposición contra dicha decisión solicitando que se ordenara «la traducción al
castellano del ‘acte’ de 16 de junio de 2021 y aclarando o corrigiendo además, por medio
de auto, dicho ‘acte’ según lo adicionalmente pedido en mi escrito de 29 de junio de 2021
[…]». El recurso se fundamentó, con invocación del art. 24.1 CE, en relación con el
art. 231 LOPJ, en que «ya dijimos no entender su texto (en catalán), y precisamente por
ello pedimos su traducción, lo que se alinea cabalmente con la indefensión que el no uso
del castellano produce a esta parte, la cual, conforme al art. 24 C.E., tiene como primer
derecho fundamental el de conocer lo que dicen las resoluciones judiciales, cosa que
pasa imperiosamente por obtenerlas en la lengua a la que da derecho el art. 2 C.E., en el
que se establece que el castellano es la ‘lengua española oficial del Estado’ y ‘[t]odos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla’». Se añade que tampoco
cabe aceptar que la resolución no fuera a surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad
autónoma «pues el incidente de ejecución que va a derivar de lo que en esa resolución
se decida saldrá previsiblemente del ámbito de la comunidad autónoma, sobre todo
porque lo que en ese incidente se resuelva será susceptible de recurso de casación ante
el Tribunal Supremo. Y el incidente requiere del previo conocimiento de cuál es la fecha
a la que se refiere ‘interlòcutoria’ (o ‘acte’) de 16 de junio de 2021». Adicionalmente, se
afirma que la providencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, ya que no se
resolvió sobre si el auto de aclaración dice o no que los efectos controvertidos se
producen a partir del 31 de mayo de 2016, lo que debía haber sido resuelto por auto.
El recurso fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2021 con fundamento en
que la indefensión alegada debe ser real y efectiva, lo que no concurre en este caso, ya
que no se ha acreditado ningún tipo de dificultad en la comprensión de la lengua en
relación con la sentencia dictada en el procedimiento o los documentos que aparecen en
el expediente redactados en lengua catalana.
3. La entidad demandante de amparo solicita que se le otorgue el amparo por
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para
cuyo restablecimiento considera necesario la declaración de nulidad de las resoluciones
judiciales impugnadas reconociendo el derecho a que se dicten en castellano.
La entidad demandante pone de manifiesto entre los hechos relevantes del recurso
que (i) el procedimiento fue íntegramente tramitado en castellano hasta el momento de la
redacción de la sentencia, pero que «esta parte no quiso hacer entonces cuestión del
tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar
innecesariamente el proceso», limitándose a solicitar una aclaración respecto de la fecha
a partir de la cual se consideraba preciso la emisión de facturas sin aplicar el acuerdo
anulado, ya que ello podría entrar en contradicción con otras pronunciamientos judiciales
y dar lugar a recurso de casación por apartarse de un precedente; y (ii) la aclaración fue
resuelta también en idioma catalán pero manteniendo razonables dudas respecto de la
fecha de efectos, lo que motivó la solicitud de traducción que resultó denegada y
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70732
de mayo de 2016. En atención a ello se acordó «[e]stimar la petició de rectificació. Les
cites al 31 d’abril s’entenen al dia 30 d’abril i, per altra banda, hi ha que estar a la data de
la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016».
La demandante de amparo, por escrito de fecha 29 de junio de 2021, puso de
manifiesto que «el expediente se está tramitando en castellano, por lo que no
entendemos el texto de ‘acte’ de 16 de junio de 2021, en particular cuando en su fallo
remite a la ‘hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de maig de 2016’ que
desconocemos. Quizá quiera referirse a que ‘hi ha que estar al dia 31 de maig de 2016’»,
por lo que solicitó que se le hiciera entrega de esa resolución «en castellano y con, en su
caso, corrección respecto de la cita mencionada».
Se acordó denegar la traducción al castellano del auto de 16 de junio de 2021,
mediante providencia de 30 de julio de 2021, con fundamento en que no concurría
ninguno de los supuestos contemplados en el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), ya que no se había alegado indefensión ni tampoco que la resolución
produjera o hubiera de tener efectos fuera de la jurisdicción de la comunidad autónoma.
d) La demandante de amparo, mediante escrito de 30 de julio de 2021, interpuso
recurso de reposición contra dicha decisión solicitando que se ordenara «la traducción al
castellano del ‘acte’ de 16 de junio de 2021 y aclarando o corrigiendo además, por medio
de auto, dicho ‘acte’ según lo adicionalmente pedido en mi escrito de 29 de junio de 2021
[…]». El recurso se fundamentó, con invocación del art. 24.1 CE, en relación con el
art. 231 LOPJ, en que «ya dijimos no entender su texto (en catalán), y precisamente por
ello pedimos su traducción, lo que se alinea cabalmente con la indefensión que el no uso
del castellano produce a esta parte, la cual, conforme al art. 24 C.E., tiene como primer
derecho fundamental el de conocer lo que dicen las resoluciones judiciales, cosa que
pasa imperiosamente por obtenerlas en la lengua a la que da derecho el art. 2 C.E., en el
que se establece que el castellano es la ‘lengua española oficial del Estado’ y ‘[t]odos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla’». Se añade que tampoco
cabe aceptar que la resolución no fuera a surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad
autónoma «pues el incidente de ejecución que va a derivar de lo que en esa resolución
se decida saldrá previsiblemente del ámbito de la comunidad autónoma, sobre todo
porque lo que en ese incidente se resuelva será susceptible de recurso de casación ante
el Tribunal Supremo. Y el incidente requiere del previo conocimiento de cuál es la fecha
a la que se refiere ‘interlòcutoria’ (o ‘acte’) de 16 de junio de 2021». Adicionalmente, se
afirma que la providencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, ya que no se
resolvió sobre si el auto de aclaración dice o no que los efectos controvertidos se
producen a partir del 31 de mayo de 2016, lo que debía haber sido resuelto por auto.
El recurso fue desestimado por auto de 20 de octubre de 2021 con fundamento en
que la indefensión alegada debe ser real y efectiva, lo que no concurre en este caso, ya
que no se ha acreditado ningún tipo de dificultad en la comprensión de la lengua en
relación con la sentencia dictada en el procedimiento o los documentos que aparecen en
el expediente redactados en lengua catalana.
3. La entidad demandante de amparo solicita que se le otorgue el amparo por
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), para
cuyo restablecimiento considera necesario la declaración de nulidad de las resoluciones
judiciales impugnadas reconociendo el derecho a que se dicten en castellano.
La entidad demandante pone de manifiesto entre los hechos relevantes del recurso
que (i) el procedimiento fue íntegramente tramitado en castellano hasta el momento de la
redacción de la sentencia, pero que «esta parte no quiso hacer entonces cuestión del
tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía sentido alargar
innecesariamente el proceso», limitándose a solicitar una aclaración respecto de la fecha
a partir de la cual se consideraba preciso la emisión de facturas sin aplicar el acuerdo
anulado, ya que ello podría entrar en contradicción con otras pronunciamientos judiciales
y dar lugar a recurso de casación por apartarse de un precedente; y (ii) la aclaración fue
resuelta también en idioma catalán pero manteniendo razonables dudas respecto de la
fecha de efectos, lo que motivó la solicitud de traducción que resultó denegada y
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121