T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70731
ordinarios núm. 451-2016 y 380-2017, tramitados por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que
fueron acumulados y desestimados mediante sentencia núm. 274/2021, de 30 de abril.
El procedimiento fue íntegramente tramitado en castellano pero la sentencia se
redactó en catalán, si bien las citas de legislación y jurisprudencia se hicieron en
castellano. La desestimación de las demandas se fundamentó en las sentencias previas
del propio órgano judicial núm. 714/2015, de 17 de diciembre; 8/2017, de 9 de enero,
y 197/2018, de 24 de abril, –las dos primeras anulando en procedimientos de declaración
de lesividad una resolución administrativa de 2011 interpretativa de determinadas
cláusulas del pliego de condiciones particulares del contrato–, y en las sentencias de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo 1273/2018, de 17 de julio, y 426/2020, de 18 de septiembre, que había
establecido que la declaración de lesividad por un vicio de anulabilidad solo produce
efectos ex nunc desde la firmeza de la sentencia, con la excepción de que se hubiese
acordado la ejecución provisional de la sentencia que anuló el acuerdo administrativo.
En aplicación de esa jurisprudencia, la sentencia, argumentando que la anulación de
la resolución interpretativa de 2011 se había acordado por la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears 714/2015, de 17 de diciembre, y que en fecha 11 de abril de 2016 fue solicitada
su ejecución provisional, concedida por auto de 31 de mayo de 2016, concluye que «la
liquidació de la retribució variable pendent ha de realitzar-se abans del 31 d’abril del
corresponent exercici, per la qual cosa la liquidació corresponent a l’exercici 2015 havia
de realitzar-se, com a molt tard, el 31 d’abril de 2016, i la de l’exercici 2016 el 31 d’abril
de 2017. En ambdós casos, s’havia sol·licitat ja l’execució provisional».
El auto de 31 de mayo de 2016 dictado en el procedimiento ordinario núm. 183-2014,
al que se refiere esta resolución, está redactado en castellano y en el mismo solo
aparece reflejado, como antecedentes de hecho, que la administración autonómica había
solicitado el 11 de abril de 2016 la ejecución provisional de la sentencia núm. 714/2015
anulatoria de la resolución interpretativa de 2011 del clausulado de la concesión y que la
concesionaria se había opuesto y, como razonamientos jurídicos, el rechazo de las
causas de oposición alegadas; concluyendo en su parte dispositiva que se estimaba la
solicitud para que se procediera a la ejecución provisional y añadiendo en el modo de
impugnación que cabe recurso de reposición «sin perjuicio del cual se llevará a efecto la
resolución impugnada».
b) La demandante de amparo, sin hacer cuestión de la redacción en catalán de la
sentencia, mediante escrito de 6 de mayo de 2021, solicitó la aclaración sobre si la
efectividad de la invalidez de la resolución interpretativa declarada en la sentencia núm.
714-2015 «se ha aplicado, como dice la propia sentencia, a fecha de la ‘interlocutòria del
dia 31 de maig de 2016’ (que es, como literalmente se dice, cuando esta Sala acordó la
ejecución provisional de su sentencia 714/2015), o al que asimismo se menciona como
‘31 d’abril de 2016’ (día además erróneo pues tal día no existe en el calendario). Incluso
cabe dudar de si la referencia que hace la sentencia lo es al 11 de abril de 2016, que es
cuando la contraparte pidió la ejecución provisional (no cuando la sala la acordó, como
se acaba de decir)». Por eso solicitó que se procediera «a aclarar si la fecha a la que la
misma refiere los efectos de la sentencia 714/2015 es el 11, el ‘31’ de abril, el 31 de
mayo de 2016 o el día en que la administración la haya ejecutado en cumplimiento del
proveído de esta última fecha conforme al art. 104.1 de la Ley Jurisdiccional».
La demandante de amparo, por escrito de fecha 17 de mayo de 2021, comunicó al
órgano judicial, a los efectos de la aclaración instada, que en la sentencia dictada en los
autos núm. 59-2018 se había considerado que había que estar a la fecha de 31 de mayo
de 2016.
c) La aclaración fue resuelta por auto de 16 de junio de 2021, redactado también en
catalán, argumentando que las citas de la fecha 31 de abril de 2016 no eran correctas
por inexistentes, por lo que debían rectificarse señalando que la fecha procedente es la
del 30 de abril de 2016 y que, por otra parte, hay que estar a la fecha del auto del día 31
cve: BOE-A-2023-12079
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70731
ordinarios núm. 451-2016 y 380-2017, tramitados por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que
fueron acumulados y desestimados mediante sentencia núm. 274/2021, de 30 de abril.
El procedimiento fue íntegramente tramitado en castellano pero la sentencia se
redactó en catalán, si bien las citas de legislación y jurisprudencia se hicieron en
castellano. La desestimación de las demandas se fundamentó en las sentencias previas
del propio órgano judicial núm. 714/2015, de 17 de diciembre; 8/2017, de 9 de enero,
y 197/2018, de 24 de abril, –las dos primeras anulando en procedimientos de declaración
de lesividad una resolución administrativa de 2011 interpretativa de determinadas
cláusulas del pliego de condiciones particulares del contrato–, y en las sentencias de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo 1273/2018, de 17 de julio, y 426/2020, de 18 de septiembre, que había
establecido que la declaración de lesividad por un vicio de anulabilidad solo produce
efectos ex nunc desde la firmeza de la sentencia, con la excepción de que se hubiese
acordado la ejecución provisional de la sentencia que anuló el acuerdo administrativo.
En aplicación de esa jurisprudencia, la sentencia, argumentando que la anulación de
la resolución interpretativa de 2011 se había acordado por la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears 714/2015, de 17 de diciembre, y que en fecha 11 de abril de 2016 fue solicitada
su ejecución provisional, concedida por auto de 31 de mayo de 2016, concluye que «la
liquidació de la retribució variable pendent ha de realitzar-se abans del 31 d’abril del
corresponent exercici, per la qual cosa la liquidació corresponent a l’exercici 2015 havia
de realitzar-se, com a molt tard, el 31 d’abril de 2016, i la de l’exercici 2016 el 31 d’abril
de 2017. En ambdós casos, s’havia sol·licitat ja l’execució provisional».
El auto de 31 de mayo de 2016 dictado en el procedimiento ordinario núm. 183-2014,
al que se refiere esta resolución, está redactado en castellano y en el mismo solo
aparece reflejado, como antecedentes de hecho, que la administración autonómica había
solicitado el 11 de abril de 2016 la ejecución provisional de la sentencia núm. 714/2015
anulatoria de la resolución interpretativa de 2011 del clausulado de la concesión y que la
concesionaria se había opuesto y, como razonamientos jurídicos, el rechazo de las
causas de oposición alegadas; concluyendo en su parte dispositiva que se estimaba la
solicitud para que se procediera a la ejecución provisional y añadiendo en el modo de
impugnación que cabe recurso de reposición «sin perjuicio del cual se llevará a efecto la
resolución impugnada».
b) La demandante de amparo, sin hacer cuestión de la redacción en catalán de la
sentencia, mediante escrito de 6 de mayo de 2021, solicitó la aclaración sobre si la
efectividad de la invalidez de la resolución interpretativa declarada en la sentencia núm.
714-2015 «se ha aplicado, como dice la propia sentencia, a fecha de la ‘interlocutòria del
dia 31 de maig de 2016’ (que es, como literalmente se dice, cuando esta Sala acordó la
ejecución provisional de su sentencia 714/2015), o al que asimismo se menciona como
‘31 d’abril de 2016’ (día además erróneo pues tal día no existe en el calendario). Incluso
cabe dudar de si la referencia que hace la sentencia lo es al 11 de abril de 2016, que es
cuando la contraparte pidió la ejecución provisional (no cuando la sala la acordó, como
se acaba de decir)». Por eso solicitó que se procediera «a aclarar si la fecha a la que la
misma refiere los efectos de la sentencia 714/2015 es el 11, el ‘31’ de abril, el 31 de
mayo de 2016 o el día en que la administración la haya ejecutado en cumplimiento del
proveído de esta última fecha conforme al art. 104.1 de la Ley Jurisdiccional».
La demandante de amparo, por escrito de fecha 17 de mayo de 2021, comunicó al
órgano judicial, a los efectos de la aclaración instada, que en la sentencia dictada en los
autos núm. 59-2018 se había considerado que había que estar a la fecha de 31 de mayo
de 2016.
c) La aclaración fue resuelta por auto de 16 de junio de 2021, redactado también en
catalán, argumentando que las citas de la fecha 31 de abril de 2016 no eran correctas
por inexistentes, por lo que debían rectificarse señalando que la fecha procedente es la
del 30 de abril de 2016 y que, por otra parte, hay que estar a la fecha del auto del día 31
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