T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70748
formular escrito de aclaración del párrafo varias veces mencionado de dicha sentencia. Y
en segundo lugar, que no es solo la sentencia sino también el auto que resuelve la
aclaración, también dictado en catalán, el que sigue produciendo incertidumbre en
cuanto a su contenido y alcance, lo que propicia la solicitud de traducción al castellano
por si eso permitía despejar las dudas; resultando por dos veces infructuoso el intento de
obtenerla (tres, ya se ha dicho, contando con la negativa de la Sala para poder cumplir
con el requerimiento de este Tribunal Constitucional).
(ii) Decir más adelante, en el mismo fundamento jurídico 4 de la sentencia de la que
disentimos, que la parte no ha alegado de manera suficiente la indefensión sufrida, «más
allá de insistir en la indefensión que en sí mismo generaba la falta de comprensión de la
lengua catalana en un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua
castellana», implica desconocer que la doctrina reiterada de este tribunal, y el art. 231.4
LOPJ, únicamente exigen a la parte alegar la indefensión por mor justamente del citado
desconocimiento lingüístico, sin tener que justificar, acreditar o probar la realidad de ese
desconocimiento. Lo que la sentencia llama «contexto normativo», son los arts. 3 y 24.1
CE, y el art. 231.4 LOPJ, configuradores de ese derecho procesal a la traducción al
castellano.
(iii) La sentencia de la que discrepamos efectúa directamente una traducción
oficiosa al castellano del párrafo objeto de controversia, acaso para demostrar la
sencillez del texto que da lugar a la negativa de la Sala, como si tal negativa no fuera
constitucionalmente relevante.
No entramos a pronunciarnos sobre la enjundia o no del párrafo, porque el problema
constitucional no descansa en si la lengua cooficial es fácil o difícil de entender para
quien no la practica, o si el párrafo era corto, sencillo y didáctico o al contrario. Todas las
consideraciones que se puedan hacer, eso sí, a favor de una hipotética sencillez del
párrafo, no lleva sino a reforzar el deber judicial de traducción al castellano, formulado
por la parte en ejercicio de su derecho constitucional y legal. En todo caso, parece
contradictorio que se afirme esto en la sentencia y, a la vez, que el defecto de
comprensión atribuible al párrafo mencionado solo podría resolverse «mediante una
rectificación de su redacción»: sin un texto traducido auténtico de la Sala, no se puede
anticipar si queda solventado el «defecto de comprensión».
(iv) La sentencia de la que discrepamos, finalmente, salva la excusa dada por la
Sala a quo para denegar la traducción relativa a que su sentencia no iba a tener efecto
fuera del ámbito de la comunidad autónoma, diciendo que la parte apenas ha ofrecido un
escenario «futuro, incierto e hipotético» como sería aquel que se suscite con la ejecución
de dicha sentencia; añadiendo que no vale considerar el obstáculo que esa no
traducción tendría también para recurrir en casación la sentencia, porque esto último no
fue alegado en la vía judicial previa. Una vez más la sentencia de la que discrepamos
viene a exigir, en detrimento de la efectividad del derecho constitucional que nos ocupa,
unos requisitos que la ley no impone. Ya hemos dicho antes que ni la aclaración, ni la
solicitud de una traducción al castellano de actuaciones judiciales (o en su caso de
documentos del procedimiento), están condicionadas a las posteriores estrategias
procesales que la parte anticipe. Una vez conocido cabalmente el sentido y alcance de la
resolución traducida, la parte emprenderá impugnación contra esta última, o no lo hará.
Sin que quepa hablar de una carga procesal incumplida, de cara a la subsidiariedad de
esta jurisdicción constitucional de amparo.
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70748
formular escrito de aclaración del párrafo varias veces mencionado de dicha sentencia. Y
en segundo lugar, que no es solo la sentencia sino también el auto que resuelve la
aclaración, también dictado en catalán, el que sigue produciendo incertidumbre en
cuanto a su contenido y alcance, lo que propicia la solicitud de traducción al castellano
por si eso permitía despejar las dudas; resultando por dos veces infructuoso el intento de
obtenerla (tres, ya se ha dicho, contando con la negativa de la Sala para poder cumplir
con el requerimiento de este Tribunal Constitucional).
(ii) Decir más adelante, en el mismo fundamento jurídico 4 de la sentencia de la que
disentimos, que la parte no ha alegado de manera suficiente la indefensión sufrida, «más
allá de insistir en la indefensión que en sí mismo generaba la falta de comprensión de la
lengua catalana en un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua
castellana», implica desconocer que la doctrina reiterada de este tribunal, y el art. 231.4
LOPJ, únicamente exigen a la parte alegar la indefensión por mor justamente del citado
desconocimiento lingüístico, sin tener que justificar, acreditar o probar la realidad de ese
desconocimiento. Lo que la sentencia llama «contexto normativo», son los arts. 3 y 24.1
CE, y el art. 231.4 LOPJ, configuradores de ese derecho procesal a la traducción al
castellano.
(iii) La sentencia de la que discrepamos efectúa directamente una traducción
oficiosa al castellano del párrafo objeto de controversia, acaso para demostrar la
sencillez del texto que da lugar a la negativa de la Sala, como si tal negativa no fuera
constitucionalmente relevante.
No entramos a pronunciarnos sobre la enjundia o no del párrafo, porque el problema
constitucional no descansa en si la lengua cooficial es fácil o difícil de entender para
quien no la practica, o si el párrafo era corto, sencillo y didáctico o al contrario. Todas las
consideraciones que se puedan hacer, eso sí, a favor de una hipotética sencillez del
párrafo, no lleva sino a reforzar el deber judicial de traducción al castellano, formulado
por la parte en ejercicio de su derecho constitucional y legal. En todo caso, parece
contradictorio que se afirme esto en la sentencia y, a la vez, que el defecto de
comprensión atribuible al párrafo mencionado solo podría resolverse «mediante una
rectificación de su redacción»: sin un texto traducido auténtico de la Sala, no se puede
anticipar si queda solventado el «defecto de comprensión».
(iv) La sentencia de la que discrepamos, finalmente, salva la excusa dada por la
Sala a quo para denegar la traducción relativa a que su sentencia no iba a tener efecto
fuera del ámbito de la comunidad autónoma, diciendo que la parte apenas ha ofrecido un
escenario «futuro, incierto e hipotético» como sería aquel que se suscite con la ejecución
de dicha sentencia; añadiendo que no vale considerar el obstáculo que esa no
traducción tendría también para recurrir en casación la sentencia, porque esto último no
fue alegado en la vía judicial previa. Una vez más la sentencia de la que discrepamos
viene a exigir, en detrimento de la efectividad del derecho constitucional que nos ocupa,
unos requisitos que la ley no impone. Ya hemos dicho antes que ni la aclaración, ni la
solicitud de una traducción al castellano de actuaciones judiciales (o en su caso de
documentos del procedimiento), están condicionadas a las posteriores estrategias
procesales que la parte anticipe. Una vez conocido cabalmente el sentido y alcance de la
resolución traducida, la parte emprenderá impugnación contra esta última, o no lo hará.
Sin que quepa hablar de una carga procesal incumplida, de cara a la subsidiariedad de
esta jurisdicción constitucional de amparo.
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121