T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70747
(iii) Finalmente, la parte interpuso recurso de reposición contra la providencia
anterior, dando lugar a una última resolución de tal guisa impugnada en amparo, un auto
«acte» dictado en catalán el 20 de octubre de 2021, denegando de nuevo lo pedido. Aquí
la Sala se limita a rechazar que haya indefensión para la dirección letrada, el procurador
o el representante de la mercantil, de manera apodíctica –luego, inmotivada–, diciendo
que el dictado de la sentencia en catalán (y documentos del expediente) no le habían
supuesto a la parte ninguna «dificultad» (se entiende, de comprensión). Y respecto del
alegado desconocimiento de la lengua catalana, la Sala nada indica sobre el derecho del
art. 3.1 CE y que desarrolla el art. 231.4 LOPJ, sino que contesta recordando el carácter
de lengua cooficial del catalán, y citando varios apartados del art. 9 de la Carta europea
de las lenguas regionales o minoritarias, de 5 de noviembre de 1992.
Sobre esta última cita baste decir que en ningún momento, ni por la realidad de los
hechos, ni por el tenor de las pretensiones de la parte recurrente en la vía judicial previa
o en su demanda de amparo, ha quedado mínimamente cuestionado el uso del idioma
catalán en el procedimiento ordinario de origen. No se formula crítica alguna porque la
sentencia resolutoria del recurso se haya dictado en dicha lengua, ni tampoco las
resoluciones posteriores que aquí nos ocupan. Desde luego resulta incomprensible
colegir, como hace la Sala a quo, que la negativa a la traducción de una resolución al
castellano, menoscabe aquel derecho al uso de la lengua cooficial. La doctrina
constitucional sobre esta materia es clara y se ha reproducido ya en los apartados
anteriores de este voto.
Como resultado de lo que se expone, la decisión de la Sala del Tribunal Superior de
Justicia de negarse a la traducción al castellano del auto de aclaración del penúltimo
párrafo del fundamento de Derecho segundo de su sentencia, produjo una indefensión
constitucionalmente relevante (art. 24.1 CE) precisamente por concurrir el supuesto que
la doctrina de este tribunal identifica como lesiva, esto es, por privársele de ese derecho
procesal que tiene fundamento constitucional (arts. 3.1 y 24.1 CE) y legal (art. 231.4
LOPJ), a la par que le priva de la posibilidad de ponderar la viabilidad de un recurso o
incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia y todo lo que ella resuelve.
b) Las razones que nos llevan a considerar cometida la vulneración constitucional
que se denuncia, son las mismas que permiten explicar el porqué de nuestra
discrepancia con la ratio decidendi y con el fallo de la sentencia mayoritaria:
(i) En el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia, se asevera que la alegación de
indefensión «que se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma
autonómico cooficial distinto del castellano», exige no solo que tal indefensión pueda
predicarse –lógicamente– de una resolución dictada por aquel, sino que la indefensión
material sea «real, efectiva y actual» por colocar a la parte «en una situación que le
produzca un perjuicio», sin que sea suficiente «cualquier expectativa de un peligro o
riesgo», o un perjuicio «potencial o abstracto». Así las cosas y sin perjuicio de
situaciones de otro tipo donde pudiera distinguirse entre perjuicios reales o abstractos
(mera infracción de una norma), es evidente, porque así lo proclama la doctrina
constitucional que hemos citado antes, incluyendo el ATC 338/2004, que la denegación
misma del derecho a la traducción de una resolución judicial cuyo contenido la parte
(persona física o jurídica actuando a través de su representante legal) alega que
desconoce, configura el presupuesto suficiente para que se considere consumada la
indefensión material ex art. 24.1 CE.
Sin embargo, en el fundamento jurídico 4 de la sentencia mayoritaria se descarta el
carácter actual de la indefensión con relevancia constitucional denunciada, al colegir que
no es cierto el desconocimiento de la lengua catalana que se alega porque la demanda
de amparo reconoció que al serle notificada a la recurrente la sentencia, «no quiso hacer
cuestión del tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía
sentido alargar innecesariamente el proceso». Este dato de la demanda se
descontextualiza por la sentencia de la que discrepamos, sin tener en cuenta lo esencial:
de un lado, que es evidente que no toda la sentencia fue entendida por la entidad (su
representante legal), pues en paralelo y como sigue narrando la demanda, tuvo que
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70747
(iii) Finalmente, la parte interpuso recurso de reposición contra la providencia
anterior, dando lugar a una última resolución de tal guisa impugnada en amparo, un auto
«acte» dictado en catalán el 20 de octubre de 2021, denegando de nuevo lo pedido. Aquí
la Sala se limita a rechazar que haya indefensión para la dirección letrada, el procurador
o el representante de la mercantil, de manera apodíctica –luego, inmotivada–, diciendo
que el dictado de la sentencia en catalán (y documentos del expediente) no le habían
supuesto a la parte ninguna «dificultad» (se entiende, de comprensión). Y respecto del
alegado desconocimiento de la lengua catalana, la Sala nada indica sobre el derecho del
art. 3.1 CE y que desarrolla el art. 231.4 LOPJ, sino que contesta recordando el carácter
de lengua cooficial del catalán, y citando varios apartados del art. 9 de la Carta europea
de las lenguas regionales o minoritarias, de 5 de noviembre de 1992.
Sobre esta última cita baste decir que en ningún momento, ni por la realidad de los
hechos, ni por el tenor de las pretensiones de la parte recurrente en la vía judicial previa
o en su demanda de amparo, ha quedado mínimamente cuestionado el uso del idioma
catalán en el procedimiento ordinario de origen. No se formula crítica alguna porque la
sentencia resolutoria del recurso se haya dictado en dicha lengua, ni tampoco las
resoluciones posteriores que aquí nos ocupan. Desde luego resulta incomprensible
colegir, como hace la Sala a quo, que la negativa a la traducción de una resolución al
castellano, menoscabe aquel derecho al uso de la lengua cooficial. La doctrina
constitucional sobre esta materia es clara y se ha reproducido ya en los apartados
anteriores de este voto.
Como resultado de lo que se expone, la decisión de la Sala del Tribunal Superior de
Justicia de negarse a la traducción al castellano del auto de aclaración del penúltimo
párrafo del fundamento de Derecho segundo de su sentencia, produjo una indefensión
constitucionalmente relevante (art. 24.1 CE) precisamente por concurrir el supuesto que
la doctrina de este tribunal identifica como lesiva, esto es, por privársele de ese derecho
procesal que tiene fundamento constitucional (arts. 3.1 y 24.1 CE) y legal (art. 231.4
LOPJ), a la par que le priva de la posibilidad de ponderar la viabilidad de un recurso o
incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia y todo lo que ella resuelve.
b) Las razones que nos llevan a considerar cometida la vulneración constitucional
que se denuncia, son las mismas que permiten explicar el porqué de nuestra
discrepancia con la ratio decidendi y con el fallo de la sentencia mayoritaria:
(i) En el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia, se asevera que la alegación de
indefensión «que se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma
autonómico cooficial distinto del castellano», exige no solo que tal indefensión pueda
predicarse –lógicamente– de una resolución dictada por aquel, sino que la indefensión
material sea «real, efectiva y actual» por colocar a la parte «en una situación que le
produzca un perjuicio», sin que sea suficiente «cualquier expectativa de un peligro o
riesgo», o un perjuicio «potencial o abstracto». Así las cosas y sin perjuicio de
situaciones de otro tipo donde pudiera distinguirse entre perjuicios reales o abstractos
(mera infracción de una norma), es evidente, porque así lo proclama la doctrina
constitucional que hemos citado antes, incluyendo el ATC 338/2004, que la denegación
misma del derecho a la traducción de una resolución judicial cuyo contenido la parte
(persona física o jurídica actuando a través de su representante legal) alega que
desconoce, configura el presupuesto suficiente para que se considere consumada la
indefensión material ex art. 24.1 CE.
Sin embargo, en el fundamento jurídico 4 de la sentencia mayoritaria se descarta el
carácter actual de la indefensión con relevancia constitucional denunciada, al colegir que
no es cierto el desconocimiento de la lengua catalana que se alega porque la demanda
de amparo reconoció que al serle notificada a la recurrente la sentencia, «no quiso hacer
cuestión del tema de la lengua, pues comprendió lo que en ella se decía y no tenía
sentido alargar innecesariamente el proceso». Este dato de la demanda se
descontextualiza por la sentencia de la que discrepamos, sin tener en cuenta lo esencial:
de un lado, que es evidente que no toda la sentencia fue entendida por la entidad (su
representante legal), pues en paralelo y como sigue narrando la demanda, tuvo que
cve: BOE-A-2023-12079
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Núm. 121