T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70746

Tampoco es necesario que la parte funde su solicitud de traducción en que, gracias a
ella podrá interponer un futuro recurso o incidente de nulidad de actuaciones contra la
resolución traducida. No se tiene el derecho explicado en función de estrategias
procesales futuras. Lo primero es entender la resolución una vez traducida. Una vez
satisfecho esto, después la parte hará lo que estime procedente dentro de los plazos
legales que se le abren, o no lo hará si no tiene interés.
2. Discrepancia con la ratio decidendi y el resultado que alcanza la sentencia
mayoritaria.
a) Llegados a este punto, debemos hacer recordatorio de algunos datos procesales
del caso aquí sometido a nuestra consideración, los cuales se antojan determinantes de
la lesión causada por las resoluciones que se impugnan:
(i) Tras sustanciarse el procedimiento de instancia en castellano, la Sala
competente dictó el 30 de abril de 2021 en catalán, lengua cooficial de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears conforme al art. 4.1 de su Estatuto de Autonomía (Ley
Orgánica 1/2007, de 28 de febrero), sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por
la mercantil recurrente. Al serle notificada, esta presentó escrito de 6 de mayo de 2021
(reiterado por otro de 17 de mayo) donde, sin hacer mención de la lengua utilizada en la
redacción de la sentencia, pidió la aclaración del penúltimo párrafo de su fundamento de
derecho segundo. Ese párrafo se supone que explicaba, con base en una sentencia de
la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2018, que la
resolución declarada lesiva no surtió efectos no solo desde la fecha en que alcanzó
firmeza la sentencia previa del Tribunal Superior de 2015, sino tampoco durante el
tiempo de su ejecución provisional, a cuyo fin el párrafo citado precisaba estas últimas
fechas. No se trataba, por tanto, de un obiter dictum ni concernía a una pretensión
accesoria, sino que explicaba la desestimación principal del recurso contenciosoadministrativo interpuesto. En el antecedente 2 a) de la sentencia de la que discrepamos
se recoge literalmente el párrafo en cuestión, del que no es necesario que efectuemos
una traducción oficial ni oficiosa para explicar el presente voto, pues la demanda de
amparo no pide a este Tribunal Constitucional que se acuerde la aclaración, ni la Sala a
quo ha negado que dicha aclaración fuera legalmente procedente. Lo cierto es que la
parte solicitó la aclaración porque no ofrecían claridad las fechas que se indicaban en el
párrafo, pues de hecho eran inexistentes (no existe el día 31 de abril que se menciona).
(ii) La Sala dictó en catalán auto «acte» el 16 de junio de 2021, resolviendo la
aclaración en el sentido de reconocer que hay un error material, corrigiendo la fecha y
remitiéndose a una resolución anterior ya mencionada en aquel párrafo. La entidad
recurrente presentó el 29 de junio de 2021 una solicitud de traducción del auto de 16 de
junio de 2021, aduciendo para ello –como se recoge en el antecedente 2 c) de la
sentencia de la que discrepamos–, que no entendía el texto del «acte» notificado.
La Sala, sin embargo, se negó a lo pedido mediante providencia «provisió» dictada
en catalán el 30 de julio de 2021, diciendo que no se está en presencia de los supuestos
del art. 231 LOPJ, porque «no se alega indefensión» ni la resolución tendrá efectos fuera
de la jurisdicción de esa comunidad autónoma.
Pues bien, si la parte manifiesta que no entiende el texto de la resolución, como es el
caso, resulta palmario que está alegando indefensión, que es lo único que exige el
art. 231.4 LOPJ, en cuanto garantía del derecho del art. 3.1 CE. Por otro lado afirmar,
como se hace en la providencia, que el asunto no va a surtir efectos fuera del ámbito de
la comunidad autónoma, es tanto como negar la existencia misma de un posible recurso
contra la sentencia, al margen de lo que pueda suceder en fase de ejecución de
sentencia, sin base legal para ello pues el órgano judicial no puede sustituir a la parte en
el ejercicio de su derecho al recurso. Como ya hemos dicho antes, la parte no tiene por
qué fundar su escrito de solicitud de traducción al castellano en que vaya a impugnar o
no la resolución.

cve: BOE-A-2023-12079
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Núm. 121