T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70745
decreto dictado por el Gobierno Vasco sobre «modernización en la prestación del
servicio público de la Justicia», se traen a colación los pronunciamientos de la
STC 56/1990, recordando cómo en esta «también indicamos que ‘el derecho a no sufrir
indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la
Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la
norma fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas
españolas’ (STC 56/1990, FJ 41)».
(iv) Como pone de relieve la sentencia de la que disentimos, el único caso en el
que se resuelve en un recurso de amparo la denuncia de indefensión ocasionada por la
decisión del órgano judicial de realizar las actuaciones en otra lengua cooficial (en
catalán), es en el ATC 338/2004, de 13 de septiembre. Aunque el supuesto enjuiciado
difería del que aquí nos ocupa (pues el juzgado a quo había denegado entonces que el
procedimiento de ejecución se siguiera en castellano, pero ordenó la traducción de las
actuaciones a este último, viniendo a quejarse la parte de esa decisión), la doctrina que
se aplicó por este tribunal resulta en efecto pertinente también aquí, aunque conduciría
precisamente a una conclusión contraria a la que sostiene la sentencia mayoritaria de la
que se discrepa, como luego veremos. Tras situar este debate (ATC 338/2004, FJ 3) en
el ámbito de la lesión del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y no en la del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como precisa la sentencia
mayoritaria, he aquí que el auto citado inadmitió aquel recurso de amparo porque el
órgano judicial había acordado la traducción de las actuaciones al castellano (FJ 4):
«Pues bien, para evaluar si se ha producido o no efectiva indefensión ha de hacerse
notar que la cuestión suscitada se ha planteado en relación con las resoluciones escritas
del órgano judicial y que a la redacción en catalán se acompaña una traducción en
castellano. Al respecto hemos de observar que, al disponerse de traducción al castellano
de un documento escrito, las actuaciones de parte en relación al mismo no se ven
impedidas ni dificultadas, en términos constitucionalmente relevantes, por su originaria
redacción en catalán. De esta manera no cabe apreciar, a los efectos del control que nos
corresponde, merma en las facultades o posibilidades de defensa de los demandantes
de amparo producida como consecuencia del empleo del catalán en las resoluciones
judiciales si se facilita una traducción al castellano que permite acceder a la intelección
de su contenido».
Por lo tanto, a sensu contrario es claro que sí cabe hablar de indefensión apreciable
«a los efectos del control que nos corresponde», cuando el problema suscitado, como
aquí acontece, es que la traducción al castellano ha sido denegada infundadamente, en
cuanto la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia desconoció y se apartó de la
obligación que le imponía el art. 231.4 LOPJ.
(v) Interesa observar que la doctrina aplicable que se transcribe, en ningún
momento ha exigido para poder ejercitarse el derecho a la traducción en castellano de
las actuaciones obrantes en otra lengua cooficial, que la parte tenga que justificar o
acreditar que desconoce la lengua cooficial o, para ser más concretos, que la desconoce
totalmente o al menos lo suficiente como para poder entender el o los pronunciamientos
de la resolución judicial sobre los que se pide la traducción. Una justificación de este tipo
supondría la prueba diabólica de una afirmación negativa (el indicado desconocimiento
de la lengua cooficial). En particular, el ATC 338/2004 no dice que la exigencia de una
indefensión material, en este contexto, pase por acreditar o probar la ignorancia de la
lengua cooficial.
Todo ello explica que, no por casualidad, el art. 231.4 LOPJ garantice el derecho a la
traducción a toda parte «que alegue indefensión», sin más añadidos. No a la parte que
«justifique», «acredite» o «pruebe» la indefensión, solo a la que la alegue, pues va de
suyo ex art. 3 CE que, en lo que aquí tratamos, toda persona de nacionalidad española
(persona física o jurídica) que es parte en un procedimiento judicial, no está obligado a
conocer ninguna otra lengua distinta al castellano.
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70745
decreto dictado por el Gobierno Vasco sobre «modernización en la prestación del
servicio público de la Justicia», se traen a colación los pronunciamientos de la
STC 56/1990, recordando cómo en esta «también indicamos que ‘el derecho a no sufrir
indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la
Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la
norma fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas
españolas’ (STC 56/1990, FJ 41)».
(iv) Como pone de relieve la sentencia de la que disentimos, el único caso en el
que se resuelve en un recurso de amparo la denuncia de indefensión ocasionada por la
decisión del órgano judicial de realizar las actuaciones en otra lengua cooficial (en
catalán), es en el ATC 338/2004, de 13 de septiembre. Aunque el supuesto enjuiciado
difería del que aquí nos ocupa (pues el juzgado a quo había denegado entonces que el
procedimiento de ejecución se siguiera en castellano, pero ordenó la traducción de las
actuaciones a este último, viniendo a quejarse la parte de esa decisión), la doctrina que
se aplicó por este tribunal resulta en efecto pertinente también aquí, aunque conduciría
precisamente a una conclusión contraria a la que sostiene la sentencia mayoritaria de la
que se discrepa, como luego veremos. Tras situar este debate (ATC 338/2004, FJ 3) en
el ámbito de la lesión del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y no en la del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como precisa la sentencia
mayoritaria, he aquí que el auto citado inadmitió aquel recurso de amparo porque el
órgano judicial había acordado la traducción de las actuaciones al castellano (FJ 4):
«Pues bien, para evaluar si se ha producido o no efectiva indefensión ha de hacerse
notar que la cuestión suscitada se ha planteado en relación con las resoluciones escritas
del órgano judicial y que a la redacción en catalán se acompaña una traducción en
castellano. Al respecto hemos de observar que, al disponerse de traducción al castellano
de un documento escrito, las actuaciones de parte en relación al mismo no se ven
impedidas ni dificultadas, en términos constitucionalmente relevantes, por su originaria
redacción en catalán. De esta manera no cabe apreciar, a los efectos del control que nos
corresponde, merma en las facultades o posibilidades de defensa de los demandantes
de amparo producida como consecuencia del empleo del catalán en las resoluciones
judiciales si se facilita una traducción al castellano que permite acceder a la intelección
de su contenido».
Por lo tanto, a sensu contrario es claro que sí cabe hablar de indefensión apreciable
«a los efectos del control que nos corresponde», cuando el problema suscitado, como
aquí acontece, es que la traducción al castellano ha sido denegada infundadamente, en
cuanto la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia desconoció y se apartó de la
obligación que le imponía el art. 231.4 LOPJ.
(v) Interesa observar que la doctrina aplicable que se transcribe, en ningún
momento ha exigido para poder ejercitarse el derecho a la traducción en castellano de
las actuaciones obrantes en otra lengua cooficial, que la parte tenga que justificar o
acreditar que desconoce la lengua cooficial o, para ser más concretos, que la desconoce
totalmente o al menos lo suficiente como para poder entender el o los pronunciamientos
de la resolución judicial sobre los que se pide la traducción. Una justificación de este tipo
supondría la prueba diabólica de una afirmación negativa (el indicado desconocimiento
de la lengua cooficial). En particular, el ATC 338/2004 no dice que la exigencia de una
indefensión material, en este contexto, pase por acreditar o probar la ignorancia de la
lengua cooficial.
Todo ello explica que, no por casualidad, el art. 231.4 LOPJ garantice el derecho a la
traducción a toda parte «que alegue indefensión», sin más añadidos. No a la parte que
«justifique», «acredite» o «pruebe» la indefensión, solo a la que la alegue, pues va de
suyo ex art. 3 CE que, en lo que aquí tratamos, toda persona de nacionalidad española
(persona física o jurídica) que es parte en un procedimiento judicial, no está obligado a
conocer ninguna otra lengua distinta al castellano.
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121