T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70744
como tenemos declarado reiteradamente, supone causar indefensión material al
solicitante:
(i) En la STC 56/1990, de 29 de marzo, que resolvió varios recursos de
inconstitucionalidad promovidos contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 del
Poder Judicial, este tribunal dejó sentado que el derecho a la traducción al castellano de
las actuaciones de un procedimiento judicial que consten en otra lengua cooficial en una
comunidad autónoma, explicitado en el art. 231 LOPJ, resulta respetuoso con el derecho
al uso de dicha lengua cooficial. Para el personal del órgano judicial existe un deber de
conocimiento del castellano, de modo que la negativa a esa traducción comportaría
causar a la parte indefensión. Enseña el fundamento jurídico 41 (las cursivas son
nuestras):
«El carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que
todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1 de la
Constitución) hace que esta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la
administración de Justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 de la LOPJ.
Ahora bien, frente a esa generalidad existen comunidades autónomas con estatuto de
cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho a usar
la lengua propia de la comunidad en el seno y ante las administraciones públicas, lo que
para la administración de Justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 de la LOPJ. Ello
supone, pues, en principio una posición de igualdad de las dos lenguas oficiales en el
seno de las correspondientes comunidades autónomas. El hecho de que se prevea, por
un lado, la obligación del uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para
el personal al servicio de la administración de Justicia a petición de alguna de las partes
(apartado 2) y la necesidad de traducir en determinados supuestos actuaciones y
documentos (apartado 4) es plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal y
como está diseñada por el bloque de la constitucionalidad. Ello porque el derecho a no
sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la
Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la
norma fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas
españolas».
(ii) Vuelve a referirse al derecho a obtener la traducción al castellano de las
actuaciones judiciales en otra lengua cooficial, y el efecto de la indefensión si tal derecho
se desconoce, la STC 105/2000, de 13 de abril, resolutoria de un recurso de
inconstitucionalidad contra preceptos de la ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de
reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación con el ajuste del
apartado cuarto del art. 231, declaramos en el fundamento jurídico 12:
«Este régimen jurídico, como no podía ser de otro modo, se completa con una
cláusula de cierre que presta cobertura normativa al problema que puede suscitarse
cuando son los titulares de los órganos judiciales, y no las partes procesales (las cuales
siempre pueden alegar indefensión para obligar a que las actuaciones judiciales se
desarrollen en lengua castellana), quienes desconocen el idioma oficial propio de la
comunidad autónoma […]; la sustitución de la facultad judicial incondicionada de
traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya
constitucionalidad nos ocupa por una remisión a otras disposiciones legislativas no
impide que los jueces y magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento
redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la
función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE) de proporcionar a todos tutela judicial efectiva,
como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE. Interpretado así, el art. 231.4
LOPJ no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE».
(iii) Por su parte, en la STC 253/2005, de 11 de octubre, a propósito de resolver un
conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente a un
cve: BOE-A-2023-12079
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70744
como tenemos declarado reiteradamente, supone causar indefensión material al
solicitante:
(i) En la STC 56/1990, de 29 de marzo, que resolvió varios recursos de
inconstitucionalidad promovidos contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985 del
Poder Judicial, este tribunal dejó sentado que el derecho a la traducción al castellano de
las actuaciones de un procedimiento judicial que consten en otra lengua cooficial en una
comunidad autónoma, explicitado en el art. 231 LOPJ, resulta respetuoso con el derecho
al uso de dicha lengua cooficial. Para el personal del órgano judicial existe un deber de
conocimiento del castellano, de modo que la negativa a esa traducción comportaría
causar a la parte indefensión. Enseña el fundamento jurídico 41 (las cursivas son
nuestras):
«El carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que
todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1 de la
Constitución) hace que esta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la
administración de Justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 de la LOPJ.
Ahora bien, frente a esa generalidad existen comunidades autónomas con estatuto de
cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho a usar
la lengua propia de la comunidad en el seno y ante las administraciones públicas, lo que
para la administración de Justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 de la LOPJ. Ello
supone, pues, en principio una posición de igualdad de las dos lenguas oficiales en el
seno de las correspondientes comunidades autónomas. El hecho de que se prevea, por
un lado, la obligación del uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para
el personal al servicio de la administración de Justicia a petición de alguna de las partes
(apartado 2) y la necesidad de traducir en determinados supuestos actuaciones y
documentos (apartado 4) es plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal y
como está diseñada por el bloque de la constitucionalidad. Ello porque el derecho a no
sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la
Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la
norma fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas
españolas».
(ii) Vuelve a referirse al derecho a obtener la traducción al castellano de las
actuaciones judiciales en otra lengua cooficial, y el efecto de la indefensión si tal derecho
se desconoce, la STC 105/2000, de 13 de abril, resolutoria de un recurso de
inconstitucionalidad contra preceptos de la ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de
reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación con el ajuste del
apartado cuarto del art. 231, declaramos en el fundamento jurídico 12:
«Este régimen jurídico, como no podía ser de otro modo, se completa con una
cláusula de cierre que presta cobertura normativa al problema que puede suscitarse
cuando son los titulares de los órganos judiciales, y no las partes procesales (las cuales
siempre pueden alegar indefensión para obligar a que las actuaciones judiciales se
desarrollen en lengua castellana), quienes desconocen el idioma oficial propio de la
comunidad autónoma […]; la sustitución de la facultad judicial incondicionada de
traducción que estaba contenida en la anterior redacción del precepto cuya
constitucionalidad nos ocupa por una remisión a otras disposiciones legislativas no
impide que los jueces y magistrados, tras la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 16/1994, puedan y deban ordenar la traducción de un escrito o documento
redactado en una lengua oficial autonómica cuando ello sea necesario para cumplir la
función jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE) de proporcionar a todos tutela judicial efectiva,
como exige el principio proclamado en el art. 24.1 CE. Interpretado así, el art. 231.4
LOPJ no se opone a los arts. 3, 117.1 y 149.1.5 CE».
(iii) Por su parte, en la STC 253/2005, de 11 de octubre, a propósito de resolver un
conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente a un
cve: BOE-A-2023-12079
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Núm. 121