T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12079)
Pleno. Sentencia 37/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de amparo 6735-2021. Promovido por Accesos de Ibiza, S.A., respecto del auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears que deniega la traducción al castellano de un auto de aclaración de sentencia redactado en catalán. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: ausencia de acreditación de una indefensión real y efectiva. Voto particular.
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Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70741

catalana supone una constatación de que la indefensión alegada no deriva directamente
del uso lingüístico sino de otras circunstancias.
En segundo lugar, el Tribunal también advierte que la entidad demandante en su
inicial escrito instando la traducción del auto de aclaración formula la imposibilidad de
conocer con exactitud la fecha controvertida usando, precisamente, la lengua catalana,
al inquirir si cuando el fallo del auto afirma «hi ha que estar a la data de la interlocutòria
del dia 31 de maig de 2016», quizá quiera referirse a que «hi ha que estar al dia 31 de
maig de 2016». Junto con la solicitud de traducción al castellano, además, incluía la
petición de que, en su caso, se corrigiera esa cita. Ambas circunstancias refuerzan la
conclusión de que la alegada indefensión vinculada a la imposibilidad de conocer con
exactitud una determinada fecha no aparece derivada del uso y conocimiento de la
lengua catalana por la entidad demandante sino de la equivoca comprensión semántica
de una frase utilizada por el órgano judicial. Las dudas sobre la comprensión que alega
la parte referida a la expresión «hi ha que estar a la data de la interlocutòria del dia 31 de
maig de 2016», en catalán, o «hay que estar a la fecha del auto del día 31 de mayo
de 2016», en castellano, y su petición de que sea sustituida por la expresión «hi ha que
estar al dia 31 de maig de 2016», en catalán, o «hay que estar al día 31 de mayo
de 2016», en castellano, es demostrativa no solo de que esa duda no tiene origen en el
idioma utilizado sino de que tampoco podría ser solventada con su mera traducción, por
lo que incluyó una nueva petición de rectificación del fallo del auto de aclaración,
llegando a alegar como una causa del recurso de reposición la incongruencia que
suponía no haber dado respuesta a esta petición de rectificación.
En definitiva, el Tribunal aprecia que no concurre el primer requisito necesario para
entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta traiga causa directa e
inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración,
ya que constata que la alegada situación de indefensión, a pesar de haberse formulado
en término de disputa sobre el uso de la lengua catalana por parte del órgano judicial y
de su falta de comprensión por parte de la entidad demandante de amparo, está
directamente vinculada con las dudas sobre la comprensión de una expresión que para
la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que
hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resuelta mediante
una rectificación de su redacción.
(iii) En cuanto a la exigencia de que la indefensión generada por la imposibilidad de
conocer la fecha controvertida haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual,
y no potencial o abstracto por la expectativa de un peligro o riesgo, el Tribunal constata
que dentro del procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo
la entidad demandante no hizo referencia expresa a la misma, más allá de insistir en la
indefensión que en sí mismo generaba la falta de compresión de la lengua catalana en
un contexto normativo en que tenía derecho al uso de la lengua castellana. Se añadía,
aunque fuera en el contexto de argumentar que la resolución era susceptible de surtir
efectos fuera del ámbito de las Illes Balears, que «el incidente de ejecución que va a
derivar de lo que en esa resolución se decida saldrá previsiblemente del ámbito de la
comunidad autónoma, sobre todo porque lo que en ese incidente se resuelva será
susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo».
En estas circunstancias, tampoco el Tribunal puede apreciar que, en atención a las
alegaciones realizadas por la entidad demandante de amparo en el procedimiento
contencioso-administrativo, el órgano judicial pudiera haber llegado a concluir la
existencia de una indefensión material actual y no solo hipotética. El hecho de que en el
procedimiento judicial la entidad demandante solo hubiera expuesto que la imposibilidad
de conocer la fecha controvertida daría lugar a problemas en el contexto de un eventual
incidente de ejecución en que derivara la sentencia dictada pone de manifiesto que los
eventuales perjuicios entonces alegados no eran actuales sino que aparecían deferidos
a un hecho futuro, incierto e hipotético como es un eventual incidente de ejecución al que
podría dar lugar la sentencia dictada. Esta conclusión no queda desautorizada por la
circunstancia de que la entidad recurrente haya insistido en su demanda de amparo en

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Núm. 121