T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12078)
Pleno. Sentencia 36/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1220-2021. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023); no afectación al secreto de las comunicaciones ni a las libertades de expresión e información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70724
como antenas, cableado o torres que se hayan visto afectados, ya que sin ello resultaría
imposible el restablecimiento de la red y de los servicios, y la norma no lograría alcanzar
la finalidad para la que fue prevista.
Afirma, que no existe vulneración de los arts. 18 y 20 CE en relación con los arts. 53
y 55 CE, ni vulneración del art. 86.1 CE, pues conforme a la STC 86/2014, que analizó la
redacción original, cuyo contenido esencial no ha variado, no existe vulneración de los
derechos fundamentales, ni, en consecuencia, de los arts. 53 y 55 CE en relación con la
garantía de estos derechos, ni del art. 86.1 CE. La reforma no habilita al Gobierno a
intervenir los servicios digitales, ni los servicios audiovisuales o los medios de
comunicación, sino exclusivamente a intervenir o asumir la gestión directa de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas tradicionales, y ello, con el solo objetivo, de
restablecer su prestación.
La finalidad del artículo 4.6 de la Ley 9/2014 no es, en ningún caso, la interceptación
del contenido ni el control de la red o la interrupción del servicio sino, precisamente, su
mantenimiento o restablecimiento ante situaciones tasadas, provisionales y
extraordinarias de anormal funcionamiento. En materia del derecho al secreto de las
comunicaciones del artículo 18 CE, la distinción es especialmente relevante, intentando
la recurrente, de manera interesada, confundir la «intervención» de una red o servicio
para lograr su restauración, que es a lo que se refiere este artículo 4.6 con la
interceptación legal de una comunicación concreta de un ciudadano, accediendo a su
contenido. La intervención mencionada en el art. 4.6 no habilita, ni mucho menos, a
interceptar el contenido de la comunicación de los ciudadanos ni a interrumpirla y, por
tanto, no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el
artículo 18 CE ni al derecho a la libertad de expresión del artículo 20 CE.
Por tanto, el objetivo de la habilitación concedida al Gobierno no puede en ningún
caso consistir, como sugiere la parte recurrente, «burdamente, en apagar el interruptor y
así no llegará el mensaje», sino que su finalidad es restablecer el suministro de la red o
servicio de que se trate, devolviéndolo a la situación anterior a ese «anormal
funcionamiento» al que se refiere el último párrafo del artículo 4.6 de la Ley 9/2014.
El abogado del Estado sostiene que no existe vulneración de la intervención
preceptiva del Poder Judicial pues el artículo 4.6 de la Ley 9/2014 no vulnera derechos
fundamentales garantizados en los arts. 18.3 y 20.5 CE, ya que en ningún caso permite
una interceptación de comunicaciones privadas, de datos personales o de contenidos
sino meramente una gestión material o una toma de decisiones dirigidas a restablecer el
normal funcionamiento de la red o servicio y con ello el pleno ejercicio por los
ciudadanos de sus derechos a la información y a la libertad de expresión, garantizados
en el artículo 20 CE.
Considera sorprendente la referencia al artículo 117.3 CE pues solo desde una
interpretación completamente distorsionada del artículo 4.6 de la Ley 9/2014, podría
llegar a entenderse que este atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que corresponde a los juzgados y tribunales.
Afirma, que no existe vulneración del principio de autonomía política ni de la
competencia de autoorganización reconocidos en los artículos 2 y 137 CE y 10.2 EAPV,
pues el artículo 4.6 no afecta a las redes corporativas de las comunidades autónomas. Ni
tampoco vulnera el art. 9.2 CE al limitarse a otorgar al Gobierno la facultad de mantener
o restablecer el servicio en casos excepcionales y transitorios de anormal
funcionamiento que afecten al orden o la seguridad pública o a la seguridad nacional. El
precepto, no permite controlar los contenidos de internet, ya que conforme al art. 1.2 de
la Ley 9/2014 quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los servicios que
suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre
dichos contenidos y los servicios de la sociedad de la información, regulados en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de
señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
cve: BOE-A-2023-12078
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70724
como antenas, cableado o torres que se hayan visto afectados, ya que sin ello resultaría
imposible el restablecimiento de la red y de los servicios, y la norma no lograría alcanzar
la finalidad para la que fue prevista.
Afirma, que no existe vulneración de los arts. 18 y 20 CE en relación con los arts. 53
y 55 CE, ni vulneración del art. 86.1 CE, pues conforme a la STC 86/2014, que analizó la
redacción original, cuyo contenido esencial no ha variado, no existe vulneración de los
derechos fundamentales, ni, en consecuencia, de los arts. 53 y 55 CE en relación con la
garantía de estos derechos, ni del art. 86.1 CE. La reforma no habilita al Gobierno a
intervenir los servicios digitales, ni los servicios audiovisuales o los medios de
comunicación, sino exclusivamente a intervenir o asumir la gestión directa de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas tradicionales, y ello, con el solo objetivo, de
restablecer su prestación.
La finalidad del artículo 4.6 de la Ley 9/2014 no es, en ningún caso, la interceptación
del contenido ni el control de la red o la interrupción del servicio sino, precisamente, su
mantenimiento o restablecimiento ante situaciones tasadas, provisionales y
extraordinarias de anormal funcionamiento. En materia del derecho al secreto de las
comunicaciones del artículo 18 CE, la distinción es especialmente relevante, intentando
la recurrente, de manera interesada, confundir la «intervención» de una red o servicio
para lograr su restauración, que es a lo que se refiere este artículo 4.6 con la
interceptación legal de una comunicación concreta de un ciudadano, accediendo a su
contenido. La intervención mencionada en el art. 4.6 no habilita, ni mucho menos, a
interceptar el contenido de la comunicación de los ciudadanos ni a interrumpirla y, por
tanto, no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el
artículo 18 CE ni al derecho a la libertad de expresión del artículo 20 CE.
Por tanto, el objetivo de la habilitación concedida al Gobierno no puede en ningún
caso consistir, como sugiere la parte recurrente, «burdamente, en apagar el interruptor y
así no llegará el mensaje», sino que su finalidad es restablecer el suministro de la red o
servicio de que se trate, devolviéndolo a la situación anterior a ese «anormal
funcionamiento» al que se refiere el último párrafo del artículo 4.6 de la Ley 9/2014.
El abogado del Estado sostiene que no existe vulneración de la intervención
preceptiva del Poder Judicial pues el artículo 4.6 de la Ley 9/2014 no vulnera derechos
fundamentales garantizados en los arts. 18.3 y 20.5 CE, ya que en ningún caso permite
una interceptación de comunicaciones privadas, de datos personales o de contenidos
sino meramente una gestión material o una toma de decisiones dirigidas a restablecer el
normal funcionamiento de la red o servicio y con ello el pleno ejercicio por los
ciudadanos de sus derechos a la información y a la libertad de expresión, garantizados
en el artículo 20 CE.
Considera sorprendente la referencia al artículo 117.3 CE pues solo desde una
interpretación completamente distorsionada del artículo 4.6 de la Ley 9/2014, podría
llegar a entenderse que este atribuye al Gobierno el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que corresponde a los juzgados y tribunales.
Afirma, que no existe vulneración del principio de autonomía política ni de la
competencia de autoorganización reconocidos en los artículos 2 y 137 CE y 10.2 EAPV,
pues el artículo 4.6 no afecta a las redes corporativas de las comunidades autónomas. Ni
tampoco vulnera el art. 9.2 CE al limitarse a otorgar al Gobierno la facultad de mantener
o restablecer el servicio en casos excepcionales y transitorios de anormal
funcionamiento que afecten al orden o la seguridad pública o a la seguridad nacional. El
precepto, no permite controlar los contenidos de internet, ya que conforme al art. 1.2 de
la Ley 9/2014 quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los servicios que
suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre
dichos contenidos y los servicios de la sociedad de la información, regulados en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de
señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
cve: BOE-A-2023-12078
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