T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12078)
Pleno. Sentencia 36/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1220-2021. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023); no afectación al secreto de las comunicaciones ni a las libertades de expresión e información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70723

tiene por objeto proteger los datos sensibles que los ciudadanos entregan a las
administraciones públicas, que de este modo quedan sujetos a la normativa europea,
evitando la posibilidad de su manipulación y tratamiento en ubicaciones que no están
sujetas a la legislación comunitaria. Hace notar que, a estos efectos, se incluyen también
como lugares en los que es posible albergar estos sistemas y datos, aquellos que no
siendo territorio de la Unión Europea han sido objeto de una decisión de adecuación de
la Comisión Europea. En definitiva, aquellos que también cumplen con los requisitos de
protección a los ciudadanos con las mismas garantías que se establecen en la Unión
Europea.
El abogado del Estado descarta a continuación las denuncias de vulneración del
Reglamento general de protección de datos, pues no es tarea propia de la jurisdicción
constitucional el examen de este tipo de cuestiones, sin que tampoco sea posible
apreciar una contradicción material con el derecho de la Unión Europea.
Desde el punto de vista competencial se trata de una medida perfectamente
consistente con lo establecido en la STC 55/2018, de forma que cumpliendo una función
típica de las normas de procedimiento administrativo común, se garantiza un tratamiento
común de los administrados ante todas las administraciones públicas, salvaguardando
su ciberseguridad con un criterio transversal de seguridad pública aplicado a
determinados casos y sin afectar en modo alguno los amplios márgenes de
autoorganización de las administraciones públicas.
Añade la STC 142/2018 que «[l]a ‘potestad de autoorganización’ de la comunidad
autónoma (STC 204/1992, de 26 de noviembre, FJ 5) supone la potestad para crear,
modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran la
respectiva Administración autonómica o dependen de ella, [pero] la misma solo podrá
ejercerse sobre ámbitos que, materialmente, correspondan a la propia comunidad
autónoma».
c) Sobre el art. 6 del Real Decreto-ley 14/2019, relativo a los cambios introducidos
en la Ley 9/2014, el abogado del Estado indica, en primer lugar, que el Tribunal
Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse expresamente en su sentencia 72/2014,
de 8 de mayo, sobre la constitucionalidad del artículo 4.5 de la anterior Ley 32/2003,
general de telecomunicaciones, que era casi idéntica a la redacción original del
artículo 4.6 de la vigente ley, cuya modificación ahora se recurre. Considera que el
Gobierno vasco, reconoce que el art. 6.1 del Real Decreto-ley 14/2019 ha sido
lícitamente dictado en base a la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1. 21 CE.
Cuestiona que la norma vulnere los derechos fundamentales reconocidos en los arts.
18 y 20 CE, pues la STC 74/2014 señala con claridad que «la competencia definida en el
art. 149.1.21 CE no se refiere a la relación de la radiodifusión, en cuanto medio de
comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20
CE y relacionados de algún modo con el derecho a comunicar y recibir información y con
la libertad de expresión».
Afirma que las modificaciones introducidas en el art. 4.6 de la Ley 9/2014 por el
art. 6.1 del Real Decreto-ley 14/2019, no afectan a sus elementos esenciales. En cuanto
a las modificaciones en el art. 4.6 de la Ley 9/2014 resalta que la introducción de una
referencia al concepto de orden público en el artículo 4.6 de la Ley 9/2014 como
supuesto habilitador para la actuación del Gobierno, en nada modifica el contenido
esencial de este artículo, porque como ha señalado reiteradamente el Tribunal
Constitucional el concepto de «orden público» ya forma parte o se encuadra dentro del
concepto más general de seguridad pública (STC 86/2014, FJ 6), el cual a su vez se
encuadra dentro del término más omnicomprensivo de seguridad nacional (STC 86/2014,
FJ 3), y ambos conceptos «seguridad pública» y »seguridad nacional», ya aparecían en
la redacción original.
Resulta obvio que ante una situación que atente contra el orden público, la seguridad
pública o la seguridad nacional, como puede ser un terremoto o un acto deliberado que
afecte a la integridad de una red, el artículo 4.6 de la Ley 9/2014 ha de permitir al
Gobierno actuar, no solo a nivel de red, sino también en relación con otros elementos

cve: BOE-A-2023-12078
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Núm. 121