T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12078)
Pleno. Sentencia 36/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1220-2021. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023); no afectación al secreto de las comunicaciones ni a las libertades de expresión e información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70728
urgente necesidad» (art. 86.1 CE)–, al apreciar el Tribunal «que las circunstancias
reflejadas en la exposición de motivos del decreto-ley impugnado y puestas de
manifiesto durante la fase de convalidación y en el expediente de elaboración de la
norma reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que
permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este tribunal,
que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad». La concurrencia de dicha situación, que también se
debe predicar respecto de art. 5 del Real Decreto-ley 14/2019, no impugnado en el
recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 10/2023, atendidos los términos
genéricos de su planteamiento, comporta la desestimación de la alegada ausencia de
conexión de sentido que el recurrente sustentaba precisamente en la ausencia de
identificación del presupuesto habilitante.
b) En segundo lugar, en relación con el límite material sustraído a la regulación de
los decretos-leyes, en cuanto que «no podrán afectar […] a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I» de la Constitución (art. 86.1 CE), la
controversia constitucional –específica de este recurso de inconstitucionalidad– se
contrae a determinar si la regulación «afecta» al secreto de las comunicaciones o a la
libertad de expresión e información (arts. 18.3 y 20 CE).
La cláusula restrictiva del art. 86.1 CE «no podrán afectar», debe ser entendida de
modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo
previsto por la Constitución del que es posible hacer uso para dar respuesta a las
perspectivas cambiantes de la vida actual, ni permita que por decreto-ley se regule el
régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I, ni dé pie para que por
decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales
derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8).
Del examen del precepto impugnado resulta que la norma recurrida no lleva a cabo
una regulación general del derecho fundamental a expresar y difundir libremente
pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier medio, y a comunicar y recibir
libremente información (art. 20 CE), como tampoco lo hace del secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), sino que establece la facultad de carácter excepcional y
transitoria del Gobierno de acordar que se asuma por la Administración General del
Estado la gestión directa o la intervención de las redes y servicios, pudiendo para ello
afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del
servicio, y ello con la finalidad de restablecer el orden público, la seguridad pública y la
seguridad nacional que se han podido ver afectadas.
En efecto, la asunción de dicha gestión e incluso la intervención por la Administración
General del Estado, no puede incidir en el contenido de las comunicaciones, expresiones
o informaciones, por lo que el precepto impugnado no constituye un límite al ejercicio de
los derechos de los arts. 18.3 y 20.1 a) y d) CE de modo que no puede sostenerse que la
regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» a aquellos derechos.
Por este motivo la impugnación debe ser también desestimada.
B) También subsiste el tercer motivo de impugnación en que el Gobierno de la
Comunidad Autónoma del País Vasco cuestiona el art. 3 en su apartado tercero del Real
Decreto-ley 14/2019, en lo referente a la prohibición de las tecnologías de registro
distribuido (blockchain) en los sistemas de identificación y firma de registro previo, por
incurrir en la vulneración de la competencia de autoorganización del art. 10.2 EAPV en
relación con el principio de proporcionalidad de las normas e interdicción de arbitrariedad
(art. 9.3 CE) en relación con el art. 139.2 CE al considerarlo una limitación de carácter
desproporcionado.
Esta impugnación, planteada en términos similares en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 718-2020, fue desestimada por la STC 10/2023, al ser
constitucionalmente admisible que el Estado, «al amparo de sus competencias en
materia de procedimiento administrativo común, proyectadas al ámbito específico de los
sistemas de administración electrónica, establezca prevenciones al respecto a fin de
garantizar la seguridad jurídica de las relaciones electrónicas entre la administración y
cve: BOE-A-2023-12078
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
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urgente necesidad» (art. 86.1 CE)–, al apreciar el Tribunal «que las circunstancias
reflejadas en la exposición de motivos del decreto-ley impugnado y puestas de
manifiesto durante la fase de convalidación y en el expediente de elaboración de la
norma reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que
permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este tribunal,
que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad». La concurrencia de dicha situación, que también se
debe predicar respecto de art. 5 del Real Decreto-ley 14/2019, no impugnado en el
recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 10/2023, atendidos los términos
genéricos de su planteamiento, comporta la desestimación de la alegada ausencia de
conexión de sentido que el recurrente sustentaba precisamente en la ausencia de
identificación del presupuesto habilitante.
b) En segundo lugar, en relación con el límite material sustraído a la regulación de
los decretos-leyes, en cuanto que «no podrán afectar […] a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I» de la Constitución (art. 86.1 CE), la
controversia constitucional –específica de este recurso de inconstitucionalidad– se
contrae a determinar si la regulación «afecta» al secreto de las comunicaciones o a la
libertad de expresión e información (arts. 18.3 y 20 CE).
La cláusula restrictiva del art. 86.1 CE «no podrán afectar», debe ser entendida de
modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo
previsto por la Constitución del que es posible hacer uso para dar respuesta a las
perspectivas cambiantes de la vida actual, ni permita que por decreto-ley se regule el
régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I, ni dé pie para que por
decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales
derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8).
Del examen del precepto impugnado resulta que la norma recurrida no lleva a cabo
una regulación general del derecho fundamental a expresar y difundir libremente
pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier medio, y a comunicar y recibir
libremente información (art. 20 CE), como tampoco lo hace del secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), sino que establece la facultad de carácter excepcional y
transitoria del Gobierno de acordar que se asuma por la Administración General del
Estado la gestión directa o la intervención de las redes y servicios, pudiendo para ello
afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del
servicio, y ello con la finalidad de restablecer el orden público, la seguridad pública y la
seguridad nacional que se han podido ver afectadas.
En efecto, la asunción de dicha gestión e incluso la intervención por la Administración
General del Estado, no puede incidir en el contenido de las comunicaciones, expresiones
o informaciones, por lo que el precepto impugnado no constituye un límite al ejercicio de
los derechos de los arts. 18.3 y 20.1 a) y d) CE de modo que no puede sostenerse que la
regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» a aquellos derechos.
Por este motivo la impugnación debe ser también desestimada.
B) También subsiste el tercer motivo de impugnación en que el Gobierno de la
Comunidad Autónoma del País Vasco cuestiona el art. 3 en su apartado tercero del Real
Decreto-ley 14/2019, en lo referente a la prohibición de las tecnologías de registro
distribuido (blockchain) en los sistemas de identificación y firma de registro previo, por
incurrir en la vulneración de la competencia de autoorganización del art. 10.2 EAPV en
relación con el principio de proporcionalidad de las normas e interdicción de arbitrariedad
(art. 9.3 CE) en relación con el art. 139.2 CE al considerarlo una limitación de carácter
desproporcionado.
Esta impugnación, planteada en términos similares en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 718-2020, fue desestimada por la STC 10/2023, al ser
constitucionalmente admisible que el Estado, «al amparo de sus competencias en
materia de procedimiento administrativo común, proyectadas al ámbito específico de los
sistemas de administración electrónica, establezca prevenciones al respecto a fin de
garantizar la seguridad jurídica de las relaciones electrónicas entre la administración y
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