T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12078)
Pleno. Sentencia 36/2023, de 19 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1220-2021. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023); no afectación al secreto de las comunicaciones ni a las libertades de expresión e información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70726

apartado segundo del art. 10 LPACAP, ha sido modificada por la disposición final 1.1 de
la Ley 11/2022, sustituyendo el sistema de previa autorización por el de previa
comunicación acompañada de una declaración responsable.
c) El apartado primero del art. 6 del Real Decreto-ley 14/2019, da una nueva
redacción al art. 4.6 Ley 9/2014 y a su vez ha sido modificado por la Ley 11/2022. Tras la
modificación, la asunción por la administración general del estado de la gestión directa
de determinados servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público es
matizada al indicarse que no se comprenden los servicios de comunicaciones
interpersonales. Se mantiene que la asunción se puede realizar, para garantizar la
seguridad pública y la seguridad nacional, pero se excluye, tras la modificación, que
dicha asunción se pueda llevar a cabo por afectar al orden público.
También se excluye la asunción de la gestión directa de las redes y servicios que se
exploten o presten íntegramente en autoprestación. Se añade, que en ningún caso esta
intervención podrá suponer una vulneración de los derechos fundamentales y libertades
públicas reconocidas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, se incorpora en la norma
que los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio deberán ser comunicados
por el Gobierno en el plazo de veinticuatro horas al órgano jurisdiccional competente
para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, establezca si los mismos resultan
acordes con los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el
ordenamiento jurídico, procediendo a su anulación en caso negativo
B) La interposición del recurso se fundamenta en argumentos que pueden
agruparse en torno a tres tipos de infracciones constitucionales:
a) Se considera que se incumplen los requisitos previstos en el art. 86 CE, en
relación con el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, por la
utilización del decreto-ley y por la ausencia de conexión de sentido entre la situación
definida y las medidas adoptadas, al no poder identificarse las circunstancias que
fundamentan el presupuesto habilitante, esto es, las amenazas concretas sobre la
administración electrónica, lo cual afectaría a la totalidad de los preceptos de este.
b) A los apartados primero, segundo y tercero del art. 3 y a los apartados primero y
segundo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2019, que
establecen: (i) el sistema de previa autorización e informe vinculante y la obligatoriedad
de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y
gestión de los sistemas de identificación se encuentren situados en territorio de la Unión
Europea o en su caso en territorio español (apartados primero y segundo y disposición
transitoria primera); (ii) la prohibición «en todo caso» del uso de los sistemas de
identificación y firma basados en tecnología de registro distribuido (apartado tercero), se
les atribuye la vulneración de la competencia de autoorganización del art. 10.2 EAPV en
relación con el principio de autonomía (arts. 2 y 137 CE) y el art. 9.3 CE (pese a que el
recurrente por error se refiera al art. 9.2 CE).
Además, específicamente a la localización territorial de los recursos técnicos se le
reprocha que infrinja el art. 139.2 CE, el principio de proporcionalidad e interdicción de
arbitrariedad (art. 9.3 CE, pese a que el recurrente se refiera nuevamente al art. 9.2 CE)
y los principios de libertad de establecimiento y circulación garantizados por el Tratado
de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como preceptos del Reglamento
(UE) 2018/1807.
c) Finalmente, en relación con el apartado 1 del art. 6 del Real Decreto-ley 14/2019,
por el que se modifica el art. 4.6 de la Ley general de telecomunicaciones (Ley 9/2014) e
incorpora una facultad gubernativa de intervención amplia y de alcance general sobre el
conjunto de redes y servicios de las comunicaciones electrónicas, considera que se
encuentra incurso en vulneraciones de carácter sustantivo y competencial, por infringir
los arts. 18 y 20 CE en relación con los arts. 53, 55 y 86.1 CE; y por desconocer la
intervención preceptiva del poder judicial, con infracción de los arts. 18.3, 20.5 y 117.3
CE. Asimismo, atribuye al precepto la vulneración del principio de autonomía política y
de la competencia de autoorganización al introducir la intervención como técnica de

cve: BOE-A-2023-12078
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