T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70652
violencia de género, con especial atención a la incorporación de nuevos contenidos
curriculares para la educación en igualdad, tales como la perspectiva de género, la
educación afectivo-sexual, la prevención del machismo y otros.
f) La impugnación relativa a la posición de la religión en el sistema educativo es una
impugnación por omisión y preventiva. La ley respeta el mandato de los arts. 16.3 y 27.3
CE al asegurar la oferta obligatoria de religión en los centros educativos, y la omisión de
esta asignatura en los listados de los arts. 18, 24, 25 y 34 se justifica porque estos
listados se refieren a las materias que han de cursar todos los alumnos, lo que no es el
caso de la religión católica. Será en todo caso el desarrollo reglamentario en la
disposición adicional vigesimoquinta la que eventualmente incumplirá el citado mandato
constitucional. Pero el modo en que la LOMCE desarrollaba ese mandato no puede
convertirse en el único modo posible de hacerlo para el legislador. De hecho, solo la
LOMCE mencionó la asignatura de religión en la ordenación de cada etapa como
asignatura de configuración específica. Esta ordenación no se hizo ni en la Ley
Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el estatuto de centros escolares
(LOECE), ni en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del
sistema educativo (LOGSE), ni en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
calidad de la educación (LOCE), ni en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE), ni en la actual Ley Orgánica 3/2020. Solo leyes educativas
preconstitucionales contenían la mención a la enseñanza religiosa confesional. Y
desde 1978 hasta 2020 no ha habido recurso ante el Tribunal Constitucional sobre la
ordenación de la enseñanza de religión.
Por lo que respecta a la segunda vertiente del motivo correlativo, sobre el supuesto
adoctrinamiento que supone la incorporación de la educación en valores, afectivo-sexual
y de igualdad de género, lo que el recurso denomina imposición ideológica tiene sustento
en diversas normas y documentos nacionales e internacionales, que cita y detalla, y
también en los arts. 10.2 y 27.2 CE. Estos preceptos obligan a incorporar a la educación
una formación ética de mínimos (qué debe ser admisible o no para todos los
ciudadanos), mientras que la formación religiosa y moral individual protegida en el
art. 27.3 CE es una ética de máximos. Además, las referencias que hace la ley a la
formación sexual son muy matizadas, vinculadas a la formación afectiva y en materia de
salud, lo que nada tiene que ver con las creencias morales y religiosas particulares. La
perspectiva de género, en fin, es una perspectiva transversal que persigue la equidad, el
desarrollo de todos los talentos y la igualdad de oportunidades, ante la desigualdad
detectada en la elección de estudios de nuestros jóvenes, por eso se integra en la
orientación profesional (art. 22.3 LOE) y en el uso de las tecnologías (art. 111 bis LOE).
g) La regulación del castellano como lengua vehicular no vulnera el art. 3 de la
Constitución. La ley garantiza la enseñanza en castellano en la disposición adicional
trigésima octava y que los alumnos logran un nivel de competencia elevado al finalizar la
educación básica obligatoria mediante las evaluaciones de diagnóstico de los arts. 121.2
bis y 144. Lo que ha hecho ha sido aligerar el contenido de la disposición adicional
trigésima octava limitando su contenido a lo propio de una ley orgánica, dejando la
concreción del modelo de cooficialidad lingüística a las comunidades autónomas, de
conformidad con el art. 3.2 CE, porque no existe un modelo homogéneo y único de
cooficialidad. Por lo tanto, más que una omisión, como denuncian los recurrentes, la ley
recurrida ha vuelto a la situación anterior de la LOGSE (1990) y la LOE (2006), que no
habían sido objeto de recurso, derogando los añadidos de la LOMCE sobre controles
administrativos declarados inconstitucionales por la STC 14/2018, de 20 de febrero. De
hecho, los argumentos de inconstitucionalidad descansan en una comparación con la
LOMCE. Y no con la ley anterior que esta modificó (LOE, de 2006).
h) La denuncia de dejación de competencias, ausencia de bases mínimas y
necesarias para configurar un sistema común y alteración de títulos competenciales
(regulación de las condiciones para la obtención de títulos educativos, primer inciso del
art. 149.1.30 CE, y bases para el desarrollo del derecho a la educación, segundo inciso del
mismo precepto) son infundadas. Parece ignorarse la capacidad del legislador estatal para
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70652
violencia de género, con especial atención a la incorporación de nuevos contenidos
curriculares para la educación en igualdad, tales como la perspectiva de género, la
educación afectivo-sexual, la prevención del machismo y otros.
f) La impugnación relativa a la posición de la religión en el sistema educativo es una
impugnación por omisión y preventiva. La ley respeta el mandato de los arts. 16.3 y 27.3
CE al asegurar la oferta obligatoria de religión en los centros educativos, y la omisión de
esta asignatura en los listados de los arts. 18, 24, 25 y 34 se justifica porque estos
listados se refieren a las materias que han de cursar todos los alumnos, lo que no es el
caso de la religión católica. Será en todo caso el desarrollo reglamentario en la
disposición adicional vigesimoquinta la que eventualmente incumplirá el citado mandato
constitucional. Pero el modo en que la LOMCE desarrollaba ese mandato no puede
convertirse en el único modo posible de hacerlo para el legislador. De hecho, solo la
LOMCE mencionó la asignatura de religión en la ordenación de cada etapa como
asignatura de configuración específica. Esta ordenación no se hizo ni en la Ley
Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el estatuto de centros escolares
(LOECE), ni en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del
sistema educativo (LOGSE), ni en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
calidad de la educación (LOCE), ni en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE), ni en la actual Ley Orgánica 3/2020. Solo leyes educativas
preconstitucionales contenían la mención a la enseñanza religiosa confesional. Y
desde 1978 hasta 2020 no ha habido recurso ante el Tribunal Constitucional sobre la
ordenación de la enseñanza de religión.
Por lo que respecta a la segunda vertiente del motivo correlativo, sobre el supuesto
adoctrinamiento que supone la incorporación de la educación en valores, afectivo-sexual
y de igualdad de género, lo que el recurso denomina imposición ideológica tiene sustento
en diversas normas y documentos nacionales e internacionales, que cita y detalla, y
también en los arts. 10.2 y 27.2 CE. Estos preceptos obligan a incorporar a la educación
una formación ética de mínimos (qué debe ser admisible o no para todos los
ciudadanos), mientras que la formación religiosa y moral individual protegida en el
art. 27.3 CE es una ética de máximos. Además, las referencias que hace la ley a la
formación sexual son muy matizadas, vinculadas a la formación afectiva y en materia de
salud, lo que nada tiene que ver con las creencias morales y religiosas particulares. La
perspectiva de género, en fin, es una perspectiva transversal que persigue la equidad, el
desarrollo de todos los talentos y la igualdad de oportunidades, ante la desigualdad
detectada en la elección de estudios de nuestros jóvenes, por eso se integra en la
orientación profesional (art. 22.3 LOE) y en el uso de las tecnologías (art. 111 bis LOE).
g) La regulación del castellano como lengua vehicular no vulnera el art. 3 de la
Constitución. La ley garantiza la enseñanza en castellano en la disposición adicional
trigésima octava y que los alumnos logran un nivel de competencia elevado al finalizar la
educación básica obligatoria mediante las evaluaciones de diagnóstico de los arts. 121.2
bis y 144. Lo que ha hecho ha sido aligerar el contenido de la disposición adicional
trigésima octava limitando su contenido a lo propio de una ley orgánica, dejando la
concreción del modelo de cooficialidad lingüística a las comunidades autónomas, de
conformidad con el art. 3.2 CE, porque no existe un modelo homogéneo y único de
cooficialidad. Por lo tanto, más que una omisión, como denuncian los recurrentes, la ley
recurrida ha vuelto a la situación anterior de la LOGSE (1990) y la LOE (2006), que no
habían sido objeto de recurso, derogando los añadidos de la LOMCE sobre controles
administrativos declarados inconstitucionales por la STC 14/2018, de 20 de febrero. De
hecho, los argumentos de inconstitucionalidad descansan en una comparación con la
LOMCE. Y no con la ley anterior que esta modificó (LOE, de 2006).
h) La denuncia de dejación de competencias, ausencia de bases mínimas y
necesarias para configurar un sistema común y alteración de títulos competenciales
(regulación de las condiciones para la obtención de títulos educativos, primer inciso del
art. 149.1.30 CE, y bases para el desarrollo del derecho a la educación, segundo inciso del
mismo precepto) son infundadas. Parece ignorarse la capacidad del legislador estatal para
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121