T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70651

d) Niega a continuación que el diseño de la educación especial efectuado en la ley
recurrida vulnere el derecho a la libertad de elección de centro docente invocado por los
recurrentes. Comienza señalando que la ley se basa en el principio de educación
inclusiva introducido en el art. 4.3 LOE, que no ha sido impugnado, y que este principio
trae causa de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
ratificada por España en 2007 (cita, en particular, la observación general núm. 4,
de 2016, sobre el derecho a la educación inclusiva). A diferencia de lo que sostiene el
recurso, el carácter ordinario o especial del centro en que se produzca la escolarización
del alumno con necesidades educativas especiales no puede ser considerado en modo
alguno un método pedagógico al que aplicar el derecho del art. 27.3 CE a escoger la
«formación religiosa y moral». La atención particular al alumno, exigida también por el
art. 49 CE, es independiente del centro en que se integre, y la inclusión favorece su
interacción con el resto de los alumnos así como la de estos con él, preparándose uno y
otros para la vida en sociedad como adultos. La ley, además, de hecho, refuerza el papel
de los padres en las decisiones de escolarización de este alumnado, equilibrando las
necesidades del alumno y las condiciones y medios disponibles, como es de ver en la
segunda y tercera frases del art. 74.2 LOE impugnado. Por lo que respecta al art. 87
LOE, también impugnado, se refiere al «alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo» que incluye no solo al alumnado con necesidades especiales sino también al
alumnado con altas capacidades, al alumnado de integración tardía, al alumnado con
necesidades de aprendizaje y al alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa.
Y tiene por objeto establecer cautelas para que este tipo de alumnado se distribuya de
manera equilibrada evitando su concentración en determinados centros. Y por último, la
disposición adicional cuarta afirma explícitamente que seguirán existiendo centros
específicos de educación especial, por lo que no impide la escolarización en este tipo de
centros de alumnos cuando requieran una atención muy especializada.
e) El principio de coeducación de niños y niñas como requisito para acceder a
conciertos de los arts. 1 l) y 84.3 y de la disposición adicional vigesimoquinta LOE
encuentra fundamento en tratados, acuerdos y resoluciones de organismos
internacionales, que cita con detalle, y en la normativa nacional. La propia
STC 133/2010, de 2 de diciembre, reconoce que la educación no es solo transmisión de
conocimientos, sino instrumento de socialización y formación de ciudadanos
responsables. Llama la atención, además, sobre el hecho de que la STC 31/2018, de 10
de abril, contara con el voto discrepante de cinco de los doce magistrados del Tribunal
Constitucional. La Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones de 1960
citada en esa sentencia no considera discriminación la educación diferenciada, pero no
impide a un Estado apartarse de ese sistema e impulsar un modelo basado en la
coeducación. Como tampoco la referencia a «otros tipos de educación» del art. 10 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
de 1979 puede entenderse como una referencia a la educación diferenciada. No tendría
sentido puesto que inmediatamente antes se menciona explícitamente el «estímulo de la
educación mixta». La STC 31/2018 avala la constitucionalidad de la educación
diferenciada, pero en ningún caso afirma que sea inconstitucional impulsar la
coeducación, y así lo confirma la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 10 de enero de 2017, asunto Osmanoğlu y Kocabaş c. Suiza. La ley recurrida ha
establecido los criterios para concertar otorgando preferencia a las condiciones sociales
y económicas de los destinatarios, pero no prohíbe ni la educación concertada ni que
centros con educación diferenciada puedan concertar unidades si en ellas siguen el
sistema de coeducación, lo que supone que no haya discriminación en el acceso a la
financiación. Aclara que no pueden confundirse los términos escuela mixta y escuela
coeducativa. La primera es condición necesaria para la coeducación, pero no suficiente,
pues la coeducación no se garantiza solo con reunir a niños y niñas, pero con ellos
separados es imposible de alcanzar. Además, el Defensor del Pueblo instó al Ministerio
de Educación a incorporar medidas concretas en la reforma de la Ley Orgánica de
educación con amplio consenso entre las principales fuerzas políticas para eliminar la

cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121