T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70650
recurrentes, ni estos citan «ningún vicio procedimental concreto», ni ha habido
vulneración de ningún tipo de las garantías democráticas y del derecho de participación
política de los diputados en la tramitación de la ley. Cita, a este respecto, varias
resoluciones y acuerdos del Congreso de los Diputados y del Senado que mantuvieron
las Cámaras en funcionamiento con medidas de prevención de la salud impuestas por la
situación epidemiológica, habilitando al efecto la participación y reunión telemática de
diputados y senadores en los órganos de gobierno y políticos. Por lo que respecta a la
tramitación del proyecto de ley, este contó con los informes de organizaciones y
colectivos afectados que cita, estando justificada la omisión del dictamen del Consejo de
Estado porque no era preceptivo según su Ley Orgánica reguladora (art. 22.4 de la Ley
Orgánica 3/1980). Y por lo que se refiere a la tramitación parlamentaria, el «Diario de
Sesiones» muestra que la votación de las enmiendas a la totalidad el día 17 de junio
de 2020 se efectuó por 348 diputados (114 estaban presentes y 234 votaron
telemáticamente), con lo que se cumplieron sobradamente los requisitos de quórum
establecidos. Entrando ya en la vulneración del art. 169 CE concretamente alegada, le
parece que los recurrentes efectúan una interpretación extensiva inadmisible del referido
precepto constitucional, que se refiere solamente a las reformas constitucionales, y no a
ninguna otra norma, por importante que esta sea. Interpretación extensiva inadmisible
que extienden al art. 28.1 LOTC que ciñe las normas del bloque de la constitucionalidad
a las leyes delimitadoras de competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas, pero no a las de desarrollo de un derecho fundamental, como es el caso de
la ley orgánica recurrida.
c) Respecto a la alegada «preterición» de la escuela concertada, el Gobierno
rechaza este efecto. Desde la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho
a la educación (LODE), ninguna ley ha iniciado la «demanda social» como criterio de
planificación hasta la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa (LOMCE). Y ello no ha impedido que el peso de la educación
concertada se incrementara del 20,6 por 100 en el curso 1996-97 al 25 por 100 en
el 2018-19. Además, se explicite o no ahora ese criterio, lo cierto es que sigue formando
parte de la planificación educativa a través de la «participación efectiva de los sectores
afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y
libertades y la elección de todos los interesados» garantizado en el art. 109.2 LOE,
redactado por la ley orgánica recurrida. Pero la demanda social no puede ser el criterio
exclusivo de la planificación educativa. Además, diversos informes –que cita–
demuestran que la segregación socioeconómica en España por centros es muy alta en
primaria (como media) y también en secundaria en algunas comunidades autónomas,
por lo que sin una adecuada programación educativa que tienda a corregir los factores
determinantes de segregación escolar la libertad formal de elección de centro puede
quedar vacía de contenido real y no ser disfrutada por todo el alumnado en condiciones
de igualdad. Además, el peso varía en las diferentes comunidades autónomas (entre
el 15 y el 50 por 100) y en todas ellas se ejerce el derecho a la educación en condiciones
de respeto a la Constitución. En fin, la diferencia entre la educación pública y privada,
debiendo cubrir aquella todo el territorio y garantizar su neutralidad ideológica, hace
irrazonable que se pretenda asimilar la actuación de la administración en relación con
una y otra. En cuanto al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, subraya que no es
posible garantizar que todos los padres puedan elegir entre todas las opciones posibles y
que la libertad del legislador le permite ponderar otros bienes y principios
constitucionales como la gratuidad de la enseñanza básica, la promoción de la libertad
real y efectiva o la distribución equitativa de la renta. En este sentido, la doctrina
constitucional ya ha señalado que no existe el deber de ayudar a todos y cada uno de los
centros docentes (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11) y que los recursos públicos no
han de acudir incondicionalmente allá donde vayan las preferencias individuales
(STC 86/1985, FJ 4).
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70650
recurrentes, ni estos citan «ningún vicio procedimental concreto», ni ha habido
vulneración de ningún tipo de las garantías democráticas y del derecho de participación
política de los diputados en la tramitación de la ley. Cita, a este respecto, varias
resoluciones y acuerdos del Congreso de los Diputados y del Senado que mantuvieron
las Cámaras en funcionamiento con medidas de prevención de la salud impuestas por la
situación epidemiológica, habilitando al efecto la participación y reunión telemática de
diputados y senadores en los órganos de gobierno y políticos. Por lo que respecta a la
tramitación del proyecto de ley, este contó con los informes de organizaciones y
colectivos afectados que cita, estando justificada la omisión del dictamen del Consejo de
Estado porque no era preceptivo según su Ley Orgánica reguladora (art. 22.4 de la Ley
Orgánica 3/1980). Y por lo que se refiere a la tramitación parlamentaria, el «Diario de
Sesiones» muestra que la votación de las enmiendas a la totalidad el día 17 de junio
de 2020 se efectuó por 348 diputados (114 estaban presentes y 234 votaron
telemáticamente), con lo que se cumplieron sobradamente los requisitos de quórum
establecidos. Entrando ya en la vulneración del art. 169 CE concretamente alegada, le
parece que los recurrentes efectúan una interpretación extensiva inadmisible del referido
precepto constitucional, que se refiere solamente a las reformas constitucionales, y no a
ninguna otra norma, por importante que esta sea. Interpretación extensiva inadmisible
que extienden al art. 28.1 LOTC que ciñe las normas del bloque de la constitucionalidad
a las leyes delimitadoras de competencias entre el Estado y las comunidades
autónomas, pero no a las de desarrollo de un derecho fundamental, como es el caso de
la ley orgánica recurrida.
c) Respecto a la alegada «preterición» de la escuela concertada, el Gobierno
rechaza este efecto. Desde la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho
a la educación (LODE), ninguna ley ha iniciado la «demanda social» como criterio de
planificación hasta la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la
calidad educativa (LOMCE). Y ello no ha impedido que el peso de la educación
concertada se incrementara del 20,6 por 100 en el curso 1996-97 al 25 por 100 en
el 2018-19. Además, se explicite o no ahora ese criterio, lo cierto es que sigue formando
parte de la planificación educativa a través de la «participación efectiva de los sectores
afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y
libertades y la elección de todos los interesados» garantizado en el art. 109.2 LOE,
redactado por la ley orgánica recurrida. Pero la demanda social no puede ser el criterio
exclusivo de la planificación educativa. Además, diversos informes –que cita–
demuestran que la segregación socioeconómica en España por centros es muy alta en
primaria (como media) y también en secundaria en algunas comunidades autónomas,
por lo que sin una adecuada programación educativa que tienda a corregir los factores
determinantes de segregación escolar la libertad formal de elección de centro puede
quedar vacía de contenido real y no ser disfrutada por todo el alumnado en condiciones
de igualdad. Además, el peso varía en las diferentes comunidades autónomas (entre
el 15 y el 50 por 100) y en todas ellas se ejerce el derecho a la educación en condiciones
de respeto a la Constitución. En fin, la diferencia entre la educación pública y privada,
debiendo cubrir aquella todo el territorio y garantizar su neutralidad ideológica, hace
irrazonable que se pretenda asimilar la actuación de la administración en relación con
una y otra. En cuanto al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, subraya que no es
posible garantizar que todos los padres puedan elegir entre todas las opciones posibles y
que la libertad del legislador le permite ponderar otros bienes y principios
constitucionales como la gratuidad de la enseñanza básica, la promoción de la libertad
real y efectiva o la distribución equitativa de la renta. En este sentido, la doctrina
constitucional ya ha señalado que no existe el deber de ayudar a todos y cada uno de los
centros docentes (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11) y que los recursos públicos no
han de acudir incondicionalmente allá donde vayan las preferencias individuales
(STC 86/1985, FJ 4).
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121