T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70649
carácter dinámico de lo básico tienen un límite. Aunque hasta ahora solo se ha
preocupado el Tribunal de fijar la frontera de lo máximo, esa elasticidad también tiene un
límite mínimo» o de lo contrario el Estado podría «desmont[ar] el modelo constitucional
de distribución de competencias».
Teniendo esto en cuenta, el recurso señala que este tribunal ha atribuido al Estado
competencia para fijar las enseñanzas mínimas (SSTC 87/1983, de 27 de octubre, FJ 4;
14/2018, de 20 de febrero, FJ 5, y 51/2019, de 11 de abril, FJ 5); organizar pruebas de
evaluación (SSTC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 6; 14/2018, FFJJ 6, 7 y 8; 109/2019, de 1
de octubre, FJ 5, y 114/2019, de 16 de octubre, FJ 2); o desarrollar un poder de vigilancia
en el ámbito de la educación mediante la alta inspección (STC 14/2018, FJ 10). Sin
embargo, con esta Ley Orgánica el Estado ha «abandonado» sus competencias sobre
ordenación curricular (arts. 6, 6 bis, 27.1 y 28.7, 8 y 10 LOE) para «diluirla en una suerte de
competencia compartida con las comunidades autónomas»; lo mismo ha hecho al suprimir
las evaluaciones finales conducentes a establecer criterios homogéneos (en primaria) o a la
obtención de un título (en secundaria y bachillerato) y sustituirlas por evaluaciones de
diagnóstico responsabilidad de las «administraciones educativas» sin criterios de evaluación
comunes (arts. 21, 29, 31, 32, 37 y 42 bis LOE) pese a encontrarnos ante una competencia
estatal exclusiva. Idéntico reproche se hace al art. 38.3 y 4 y a la disposición adicional
quinta, apartado 1, LOE, sobre la consulta a las comunidades autónomas y diseño
exclusivamente básico de la prueba de acceso a la universidad; a los arts. 143 y 144 LOE
sobre la evaluación general del sistema educativo que también se hace ahora «en
colaboración con las administraciones educativas», sin fijar parámetros homogéneos ni
garantizar que la educación de los españoles se ejercite en condiciones de igualdad,
cuando esta es una competencia que solo al Estrado corresponde; y al art. 148.1 y a la
disposición adicional cuarta LOE sobre las competencias de la alta inspección que «vacían
de contenido» las funciones de la alta inspección.
Una lectura conjunta de todos estos preceptos evidencia que la competencia
exclusiva en materia de educación ha desaparecido, convirtiéndose en una suerte de
competencia compartida, lo que vulnera los preceptos que atribuyen esas competencias
al Estado y además los arts. 1.1 (principio democrático), 9.3 (seguridad jurídica) y 14
(igualdad en materia educativa en todo el territorio nacional) de la Constitución.
2. Por providencia de 20 de abril de 2021, el Pleno del Tribunal acordó admitir a
trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y dar traslado de las actuaciones,
conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por
conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de
que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular
alegaciones, y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Tras solicitar una prórroga para formular sus alegaciones, concedida por el
Tribunal, el Gobierno de la Nación formuló sus alegaciones el 26 de mayo de 2021
solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
a) Dedica el primer apartado de esas alegaciones a puntualizar algunas cuestiones
aplicables a todo el recurso, para evitar reiteraciones. Se refiere, en particular, a la
libertad de configuración del legislador democrático que debe respetar el Tribunal
Constitucional que, según doctrina reiterada, no realiza por este motivo controles de
oportunidad (cita en este sentido las SSTC 49/2008, de 9 de abril, y 127/2019, de 31 de
octubre), una libertad que se extiende a la selección del modo de «prestación» de los
«servicios públicos» (STC 63/2019, de 9 de mayo) sin que exista un «deber
constitucional» de «ayudar a todos y cada uno de los centros docentes» (STC 86/1985,
de 10 de julio).
b) Descendiendo a los concretos motivos de inconstitucionalidad de los recurrentes,
argumenta, en relación con el primero, que estos se pierden en «largas
consideraciones» sobre si existía o no el «contexto propicio» para aprobar la ley
recurrida. Pero más allá de la «valoración subjetiva» que esta cuestión merezca a los
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121
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carácter dinámico de lo básico tienen un límite. Aunque hasta ahora solo se ha
preocupado el Tribunal de fijar la frontera de lo máximo, esa elasticidad también tiene un
límite mínimo» o de lo contrario el Estado podría «desmont[ar] el modelo constitucional
de distribución de competencias».
Teniendo esto en cuenta, el recurso señala que este tribunal ha atribuido al Estado
competencia para fijar las enseñanzas mínimas (SSTC 87/1983, de 27 de octubre, FJ 4;
14/2018, de 20 de febrero, FJ 5, y 51/2019, de 11 de abril, FJ 5); organizar pruebas de
evaluación (SSTC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 6; 14/2018, FFJJ 6, 7 y 8; 109/2019, de 1
de octubre, FJ 5, y 114/2019, de 16 de octubre, FJ 2); o desarrollar un poder de vigilancia
en el ámbito de la educación mediante la alta inspección (STC 14/2018, FJ 10). Sin
embargo, con esta Ley Orgánica el Estado ha «abandonado» sus competencias sobre
ordenación curricular (arts. 6, 6 bis, 27.1 y 28.7, 8 y 10 LOE) para «diluirla en una suerte de
competencia compartida con las comunidades autónomas»; lo mismo ha hecho al suprimir
las evaluaciones finales conducentes a establecer criterios homogéneos (en primaria) o a la
obtención de un título (en secundaria y bachillerato) y sustituirlas por evaluaciones de
diagnóstico responsabilidad de las «administraciones educativas» sin criterios de evaluación
comunes (arts. 21, 29, 31, 32, 37 y 42 bis LOE) pese a encontrarnos ante una competencia
estatal exclusiva. Idéntico reproche se hace al art. 38.3 y 4 y a la disposición adicional
quinta, apartado 1, LOE, sobre la consulta a las comunidades autónomas y diseño
exclusivamente básico de la prueba de acceso a la universidad; a los arts. 143 y 144 LOE
sobre la evaluación general del sistema educativo que también se hace ahora «en
colaboración con las administraciones educativas», sin fijar parámetros homogéneos ni
garantizar que la educación de los españoles se ejercite en condiciones de igualdad,
cuando esta es una competencia que solo al Estrado corresponde; y al art. 148.1 y a la
disposición adicional cuarta LOE sobre las competencias de la alta inspección que «vacían
de contenido» las funciones de la alta inspección.
Una lectura conjunta de todos estos preceptos evidencia que la competencia
exclusiva en materia de educación ha desaparecido, convirtiéndose en una suerte de
competencia compartida, lo que vulnera los preceptos que atribuyen esas competencias
al Estado y además los arts. 1.1 (principio democrático), 9.3 (seguridad jurídica) y 14
(igualdad en materia educativa en todo el territorio nacional) de la Constitución.
2. Por providencia de 20 de abril de 2021, el Pleno del Tribunal acordó admitir a
trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y dar traslado de las actuaciones,
conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por
conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través del ministro de Justicia, al objeto de
que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular
alegaciones, y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Tras solicitar una prórroga para formular sus alegaciones, concedida por el
Tribunal, el Gobierno de la Nación formuló sus alegaciones el 26 de mayo de 2021
solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
a) Dedica el primer apartado de esas alegaciones a puntualizar algunas cuestiones
aplicables a todo el recurso, para evitar reiteraciones. Se refiere, en particular, a la
libertad de configuración del legislador democrático que debe respetar el Tribunal
Constitucional que, según doctrina reiterada, no realiza por este motivo controles de
oportunidad (cita en este sentido las SSTC 49/2008, de 9 de abril, y 127/2019, de 31 de
octubre), una libertad que se extiende a la selección del modo de «prestación» de los
«servicios públicos» (STC 63/2019, de 9 de mayo) sin que exista un «deber
constitucional» de «ayudar a todos y cada uno de los centros docentes» (STC 86/1985,
de 10 de julio).
b) Descendiendo a los concretos motivos de inconstitucionalidad de los recurrentes,
argumenta, en relación con el primero, que estos se pierden en «largas
consideraciones» sobre si existía o no el «contexto propicio» para aprobar la ley
recurrida. Pero más allá de la «valoración subjetiva» que esta cuestión merezca a los
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121