T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70648
decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos corresponde a las
autoridades religiosas, está encomendando en realidad estas decisiones a la
administración educativa. En definitiva, de la Ley Orgánica 3/2020 resulta (i) que la oferta
de religión es como asignatura optativa, (ii) que basta con que se haga en un solo curso
y (iii) sin necesidad de que exista «asignatura espejo o alternativa» para quienes no la
escojan, todo lo cual hace desaparecer la equiparación derivada del Acuerdo con la
Santa Sede.
Al tiempo que el legislador «hace desaparecer la religión del currículo educativo,
abandona esa posición […] de sujeto religiosamente incapaz, para incorporar
normativamente una ideología estatal en la que forzosamente se pretende adoctrinar a
los alumnos», la «ideología de género» y la educación afectivo-sexual, que no solo se
imponen en una asignatura sino que impregnará «como principio rector la totalidad de la
enseñanza» y se valorará en función de la «adhesión a la moral/ideología» estatalmente
impuesta, aunque esas convicciones estatales puedan resultar frontalmente opuestas a
las de sus progenitores. Ello se reputa contrario a la «neutralidad ideológica» y no
«adoctrinamiento estatal», a la libertad de los padres sobre la educación moral de sus
hijos y a la libertad de no exteriorizar las creencias contra la propia voluntad derivados de
los arts. 27 y 16 CE.
f) Inconstitucionalidad del apartado 89 (disposición adicional trigésima octava LOE),
sobre la enseñanza del castellano. Al suprimir este artículo la referencia a que el
castellano sea «lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado», la garantía de que
las administraciones educativas prevean una «proporción razonable de la lengua
castellana y la lengua cooficial» y de que la alta inspección del Estado debe «velar» por
el cumplimiento de estas normas, se vulnera el art. 3 CE y la doctrina constitucional al
respecto (cita las SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 24; 96/2018, de 19 de septiembre,
FJ 6; 51/2019, de 11 de abril, FJ 5; 109/2019, de 1 de octubre, FJ 7, y 114/2019, de 16
de octubre, FJ 3).
Hace ya más de cuarenta años que se aplican las medidas de normalización
lingüística en Cataluña como reparación a la postergación de esa lengua durante el
régimen preconstitucional, y el Tribunal ha sido siempre respetuoso con esas medidas
compensatorias. Pero esta clase de medidas son por su propia naturaleza temporales y
la realidad que debe afrontar el Tribunal Constitucional es cuánto tiempo más deben
durar esas medidas. Y no basta con la eficacia directa del art. 3 CE; sin un desarrollo
normativo que garantice la plena eficacia y vigencia del derecho/obligación resultante de
ese precepto la presencia del castellano como lengua vehicular es imposible de
garantizar, como demuestran las reiteradas sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (cita la sentencia de su
Sección Quinta núm. 1134/2020, de 11 de marzo).
g) Inconstitucionalidad de los apartados 4 (art. 6, apartados 3, 5, 6 y 7 LOE), 19
(art. 27.1 LOE), 20 (art. 28, apartados 7, 8 y 10, LOE), 13 (art. 21, párrafo primero, LOE,
inciso «será responsabilidad de las administraciones educativas»), 21 (art. 29, párrafo
primero, LOE, inciso «será responsabilidad de las administraciones educativas»), 23
(art. 31.1, párrafo segundo, y 4 LOE), 24 (art. 32.3, segundo párrafo, LOE), 26 (art. 34.3
LOE), 31 (art. 37.1 LOE), 36 bis (art. 42 bis.2 LOE), 32 (art. 38, apartados 3 y 4, LOE),
98 (disposición final quinta, apartado 1, LOE, «en cuanto ampara el dictado del art. 38
LOE en el segundo inciso del art. 149.1.30 CE»), 75 (art. 143.2 LOE), 76 (art. 144.1 LOE,
inciso «según dispongan las administraciones educativas»), 76 bis (art. 146.2 LOE) y 78
ter (disposición adicional cuarta LOE) por «insuficiencia normativa» y «dejación de las
competencias» del Estado en materia educativa (art. 149.1.27 y 30 CE). El ejercicio por
el Estado de las competencias reconocidas en el art. 149.1 es «necesario, no eventual»
porque «la ponderación de lo que el interés nacional demanda no se ha dejado a la libre
apreciación de los órganos estatales, sino que esa valoración ya ha sido hecha por la
Constitución» en el art. 149.1. Los órganos estatales gozan de cierto «margen de
apreciación» pero «carecen de libertad para resolver si en determinados ámbitos [los
señalados en el art. 149.1] ha de existir o no un derecho común». La «elasticidad y el
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70648
decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos corresponde a las
autoridades religiosas, está encomendando en realidad estas decisiones a la
administración educativa. En definitiva, de la Ley Orgánica 3/2020 resulta (i) que la oferta
de religión es como asignatura optativa, (ii) que basta con que se haga en un solo curso
y (iii) sin necesidad de que exista «asignatura espejo o alternativa» para quienes no la
escojan, todo lo cual hace desaparecer la equiparación derivada del Acuerdo con la
Santa Sede.
Al tiempo que el legislador «hace desaparecer la religión del currículo educativo,
abandona esa posición […] de sujeto religiosamente incapaz, para incorporar
normativamente una ideología estatal en la que forzosamente se pretende adoctrinar a
los alumnos», la «ideología de género» y la educación afectivo-sexual, que no solo se
imponen en una asignatura sino que impregnará «como principio rector la totalidad de la
enseñanza» y se valorará en función de la «adhesión a la moral/ideología» estatalmente
impuesta, aunque esas convicciones estatales puedan resultar frontalmente opuestas a
las de sus progenitores. Ello se reputa contrario a la «neutralidad ideológica» y no
«adoctrinamiento estatal», a la libertad de los padres sobre la educación moral de sus
hijos y a la libertad de no exteriorizar las creencias contra la propia voluntad derivados de
los arts. 27 y 16 CE.
f) Inconstitucionalidad del apartado 89 (disposición adicional trigésima octava LOE),
sobre la enseñanza del castellano. Al suprimir este artículo la referencia a que el
castellano sea «lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado», la garantía de que
las administraciones educativas prevean una «proporción razonable de la lengua
castellana y la lengua cooficial» y de que la alta inspección del Estado debe «velar» por
el cumplimiento de estas normas, se vulnera el art. 3 CE y la doctrina constitucional al
respecto (cita las SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 24; 96/2018, de 19 de septiembre,
FJ 6; 51/2019, de 11 de abril, FJ 5; 109/2019, de 1 de octubre, FJ 7, y 114/2019, de 16
de octubre, FJ 3).
Hace ya más de cuarenta años que se aplican las medidas de normalización
lingüística en Cataluña como reparación a la postergación de esa lengua durante el
régimen preconstitucional, y el Tribunal ha sido siempre respetuoso con esas medidas
compensatorias. Pero esta clase de medidas son por su propia naturaleza temporales y
la realidad que debe afrontar el Tribunal Constitucional es cuánto tiempo más deben
durar esas medidas. Y no basta con la eficacia directa del art. 3 CE; sin un desarrollo
normativo que garantice la plena eficacia y vigencia del derecho/obligación resultante de
ese precepto la presencia del castellano como lengua vehicular es imposible de
garantizar, como demuestran las reiteradas sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (cita la sentencia de su
Sección Quinta núm. 1134/2020, de 11 de marzo).
g) Inconstitucionalidad de los apartados 4 (art. 6, apartados 3, 5, 6 y 7 LOE), 19
(art. 27.1 LOE), 20 (art. 28, apartados 7, 8 y 10, LOE), 13 (art. 21, párrafo primero, LOE,
inciso «será responsabilidad de las administraciones educativas»), 21 (art. 29, párrafo
primero, LOE, inciso «será responsabilidad de las administraciones educativas»), 23
(art. 31.1, párrafo segundo, y 4 LOE), 24 (art. 32.3, segundo párrafo, LOE), 26 (art. 34.3
LOE), 31 (art. 37.1 LOE), 36 bis (art. 42 bis.2 LOE), 32 (art. 38, apartados 3 y 4, LOE),
98 (disposición final quinta, apartado 1, LOE, «en cuanto ampara el dictado del art. 38
LOE en el segundo inciso del art. 149.1.30 CE»), 75 (art. 143.2 LOE), 76 (art. 144.1 LOE,
inciso «según dispongan las administraciones educativas»), 76 bis (art. 146.2 LOE) y 78
ter (disposición adicional cuarta LOE) por «insuficiencia normativa» y «dejación de las
competencias» del Estado en materia educativa (art. 149.1.27 y 30 CE). El ejercicio por
el Estado de las competencias reconocidas en el art. 149.1 es «necesario, no eventual»
porque «la ponderación de lo que el interés nacional demanda no se ha dejado a la libre
apreciación de los órganos estatales, sino que esa valoración ya ha sido hecha por la
Constitución» en el art. 149.1. Los órganos estatales gozan de cierto «margen de
apreciación» pero «carecen de libertad para resolver si en determinados ámbitos [los
señalados en el art. 149.1] ha de existir o no un derecho común». La «elasticidad y el
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