T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70710
argumentos no son pacíficos, tal y como argumenté en el voto particular a la
STC 31/2018.
Lo más importante de lo que dije entonces, y que puede aplicarse en relación con el
recurso que resolvemos ahora tiene que ver con la definición de un modelo educativo
con sustento constitucional.
Esa definición parte, a mi juicio, de la STC 133/2010, de 2 de diciembre, que
descarta el homeschooling como modelo educativo válido en nuestro sistema
constitucional, y se aproxima a una definición del modelo constitucional de educación, al
afirmar que «la educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a
los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera
transmisión de conocimientos [cfr. art. 2.1 h) LOE], sino que aspira a posibilitar el libre
desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos [cfr. art. 2.1 a) LOE] y
comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los
procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural [cfr. art. 2.1 d) y k) LOE]
en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades
fundamentales del resto de sus miembros [cfr. art. 2.1 b), c) LOE]». A partir de estas
consideraciones, en el voto a la STC 31/2018 ya afirmé que, «si la sociedad no funciona,
en España, en espacios segregados por sexo, hay determinadas habilidades sociales,
valores, capacidades y dimensiones del desarrollo de la personalidad que no pueden
‘aprenderse’ y ‘entrenarse’ más que si el segundo espacio de socialización, que es la
escuela, reproduce esos mismos espacios mixtos, como premisa de una coeducación
efectiva».
Y continuaba argumentando que «no existe argumento lógico alguno que permita
sostener que la diferenciación del alumnado por sexo, en el acceso o en la organización de la
enseñanza a la que tiene derecho, busca la parificación social y resulta proporcionada al fin
pretendido. Incluso si se diera por bueno el falaz argumento de que se pretenden potenciar,
con este tipo de educación, las capacidades cognitivas de las niñas, para asegurar su éxito
académico como medio para lograr mejores logros profesionales y superar la desigualdad
imperante en el mercado laboral al calor del mandato del artículo 9.2 CE, lo cierto sería que la
medida no superaría un mínimo test de proporcionalidad. Como ya ha declarado este tribunal,
la educación como derecho constitucionalmente reconocido, no puede aspirar solo a
garantizar la transmisión de conocimientos, y el consecuente éxito académico, sino que
busca formar ciudadanos y ciudadanas responsables, llamados a participar en los procesos
que se desarrollan en el marco de una sociedad igualitaria, a la que llaman con insistencia los
artículos 14 y 9.2 CE».
Insisto en la idea de que «la educación diferenciada tiende a consolidar estereotipos
basados en la diferenciación de los sexos por roles, por capacidades, y por posiciones
en la sociedad, porque son esos mismos estereotipos, sin base científica, los que dan
sustento a la teoría pedagógica segregacionista. No es este un modelo capaz de superar
los estereotipos, y las dificultades de igualación entre hombres y mujeres, que demanda
el artículo 9.2 CE, porque se basa precisamente en dichos estereotipos. El equilibrio
entre la formación de la ciudadanía, y la educación del alumnado, quiebra con esta
medida, que por ello no puede considerarse proporcional a la hora de asegurar la
garantía del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la educación, con el objeto que a ella
asocia el artículo 27.2 CE». Por tanto, «existen elementos que conducen a imputar a la
educación diferenciada una incapacidad estructural, u ontológica, para el logro de los
objetivos educativos marcados constitucionalmente. Porque la igualdad, derecho
relacional por naturaleza, tal y como se ha establecido además por este tribunal (por
todas, SSTC 112/2017 o 27/2004), no se puede transmitir adecuadamente en contextos
donde la relación de género no existe».
Dicho lo anterior, que de forma más extensa se expone en el voto a la STC 31/2018,
a cuya lectura completa remito, es necesario formular una reflexión adicional.
Mis compañeros y compañeras en el Pleno parecen haber considerado, de forma
implícita, que no era posible revisar de forma global los pronunciamientos de las
SSTC 31/2018 y 74/2018 en relación con la cobertura constitucional del modelo de
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70710
argumentos no son pacíficos, tal y como argumenté en el voto particular a la
STC 31/2018.
Lo más importante de lo que dije entonces, y que puede aplicarse en relación con el
recurso que resolvemos ahora tiene que ver con la definición de un modelo educativo
con sustento constitucional.
Esa definición parte, a mi juicio, de la STC 133/2010, de 2 de diciembre, que
descarta el homeschooling como modelo educativo válido en nuestro sistema
constitucional, y se aproxima a una definición del modelo constitucional de educación, al
afirmar que «la educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a
los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera
transmisión de conocimientos [cfr. art. 2.1 h) LOE], sino que aspira a posibilitar el libre
desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos [cfr. art. 2.1 a) LOE] y
comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los
procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural [cfr. art. 2.1 d) y k) LOE]
en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades
fundamentales del resto de sus miembros [cfr. art. 2.1 b), c) LOE]». A partir de estas
consideraciones, en el voto a la STC 31/2018 ya afirmé que, «si la sociedad no funciona,
en España, en espacios segregados por sexo, hay determinadas habilidades sociales,
valores, capacidades y dimensiones del desarrollo de la personalidad que no pueden
‘aprenderse’ y ‘entrenarse’ más que si el segundo espacio de socialización, que es la
escuela, reproduce esos mismos espacios mixtos, como premisa de una coeducación
efectiva».
Y continuaba argumentando que «no existe argumento lógico alguno que permita
sostener que la diferenciación del alumnado por sexo, en el acceso o en la organización de la
enseñanza a la que tiene derecho, busca la parificación social y resulta proporcionada al fin
pretendido. Incluso si se diera por bueno el falaz argumento de que se pretenden potenciar,
con este tipo de educación, las capacidades cognitivas de las niñas, para asegurar su éxito
académico como medio para lograr mejores logros profesionales y superar la desigualdad
imperante en el mercado laboral al calor del mandato del artículo 9.2 CE, lo cierto sería que la
medida no superaría un mínimo test de proporcionalidad. Como ya ha declarado este tribunal,
la educación como derecho constitucionalmente reconocido, no puede aspirar solo a
garantizar la transmisión de conocimientos, y el consecuente éxito académico, sino que
busca formar ciudadanos y ciudadanas responsables, llamados a participar en los procesos
que se desarrollan en el marco de una sociedad igualitaria, a la que llaman con insistencia los
artículos 14 y 9.2 CE».
Insisto en la idea de que «la educación diferenciada tiende a consolidar estereotipos
basados en la diferenciación de los sexos por roles, por capacidades, y por posiciones
en la sociedad, porque son esos mismos estereotipos, sin base científica, los que dan
sustento a la teoría pedagógica segregacionista. No es este un modelo capaz de superar
los estereotipos, y las dificultades de igualación entre hombres y mujeres, que demanda
el artículo 9.2 CE, porque se basa precisamente en dichos estereotipos. El equilibrio
entre la formación de la ciudadanía, y la educación del alumnado, quiebra con esta
medida, que por ello no puede considerarse proporcional a la hora de asegurar la
garantía del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la educación, con el objeto que a ella
asocia el artículo 27.2 CE». Por tanto, «existen elementos que conducen a imputar a la
educación diferenciada una incapacidad estructural, u ontológica, para el logro de los
objetivos educativos marcados constitucionalmente. Porque la igualdad, derecho
relacional por naturaleza, tal y como se ha establecido además por este tribunal (por
todas, SSTC 112/2017 o 27/2004), no se puede transmitir adecuadamente en contextos
donde la relación de género no existe».
Dicho lo anterior, que de forma más extensa se expone en el voto a la STC 31/2018,
a cuya lectura completa remito, es necesario formular una reflexión adicional.
Mis compañeros y compañeras en el Pleno parecen haber considerado, de forma
implícita, que no era posible revisar de forma global los pronunciamientos de las
SSTC 31/2018 y 74/2018 en relación con la cobertura constitucional del modelo de
cve: BOE-A-2023-12076
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