T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70709
material del art. 9.2 CE y al derecho a la igualdad que contempla el art. 14 CE. Pero yo
no estoy de acuerdo con ninguno de los anteriores planteamientos.
La educación diferenciada por sexo, en el marco del sistema educativo español, que
es el único en el que se puede contextualizar nuestro juicio de constitucionalidad, no es
un simple modelo pedagógico sin implicaciones constitucionales y sin impacto alguno en
el disfrute de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema educativo, es
decir, de los niños, niñas y adolescentes de uno y otro sexo. La prueba manifiesta de ello
es cómo la STC 74/2018 terminó por conectar ese supuesto modelo pedagógico neutro
con el derecho al ideario, vinculando este, a su vez, con el derecho de los padres a elegir
el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos. Por supuesto que, en
nuestro entorno próximo, la opción por la educación diferenciada por sexo se asocia con
un planteamiento religioso y moral en que la mujer ocupa una posición y un espacio que
no es neutral.
Ciertamente, el Tribunal no está llamado a pronunciarse, como dice la sentencia,
sobre qué tipo de educación sea más conveniente en función de las opciones
individuales de cada familia. Pero sí debe evaluar, desde el punto de vista del respeto a
los principios básicos del sistema constitucional, entre los que se cita con carácter
prioritario la igualdad (art. 1.1 CE), si un modelo educativo que separa a niños y niñas
sobre la base de considerarlos sustancialmente distintos y, por tanto, destinatarios de
una educación separada, tiene o no cabida desde una concepción del sistema jurídico
que proclama la necesidad de superar las desigualdades formales para alcanzar la
igualdad real y efectiva de las personas y los grupos en que ellas se integran (art. 9.2
CE), objetivo este que no alcanzo a comprender cómo puede lograrse desde el
mantenimiento de esas personas en grupos esencialmente segregados. Al negar la
evidencia de que la opción por la segregación en el sistema educativo español en
concreto, lleva aparejada una determinada visión sobre la posición de las mujeres en el
seno de las familias y de la sociedad, evita abordar el problema con la claridad que
precisa para llegar a conclusiones idóneas. Yo entiendo, como sostuve en los votos
particulares a las SSTC 31/2018 y 74/2018, que la educación diferenciada por sexos,
que segrega a niños y niñas en el acceso al sistema educativo y en la organización de
las enseñanzas, no tiene cabida en el marco de la Constitución de 1978 que,
asumiéndose plural, también debería comprenderse como laica, social e igualitaria.
Argumentaba en el voto a la STC 31/2018, que «los centros educativos privados que
establecen un sistema de admisión o de organización de las enseñanzas diferenciadas
por sexo, recurren para ello a una categoría sospechosa de ser discriminatoria, de las
que contempla el artículo 14 CE». E insistía en la idea de que el recurso a esa categoría
en la gestión del modelo educativo exige que quien lo utiliza para organizar
determinados centros educativos, en este caso promotores privados, exponga una
justificación reforzada de las razones que le llevan a utilizarla, justificando con énfasis
que el trato diferenciador no es discriminatorio. Recuérdese que «las prohibiciones de
discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la
diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como
medio la parificación, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el
legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en
el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor
rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad.» (en este sentido se
manifiesta la STC 2/2017, de 16 de enero). Pero, a mi juicio, esa justificación no llega a
producirse de manera suficiente cuando se hace referencia a la organización de las
escuelas privadas basadas en el principio de segregación educativa por sexo, sino que
se da por constitucionalmente correcta la afirmación apodíctica de que la educación
diferenciada no es discriminatoria porque viene aceptada por la comunidad internacional
en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones de la
UNESCO, porque se desarrolla sin dificultad en países de nuestro entorno, o porque
permite a niños y niñas adquirir idéntica titulación académica. Pero todos esos
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70709
material del art. 9.2 CE y al derecho a la igualdad que contempla el art. 14 CE. Pero yo
no estoy de acuerdo con ninguno de los anteriores planteamientos.
La educación diferenciada por sexo, en el marco del sistema educativo español, que
es el único en el que se puede contextualizar nuestro juicio de constitucionalidad, no es
un simple modelo pedagógico sin implicaciones constitucionales y sin impacto alguno en
el disfrute de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema educativo, es
decir, de los niños, niñas y adolescentes de uno y otro sexo. La prueba manifiesta de ello
es cómo la STC 74/2018 terminó por conectar ese supuesto modelo pedagógico neutro
con el derecho al ideario, vinculando este, a su vez, con el derecho de los padres a elegir
el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos. Por supuesto que, en
nuestro entorno próximo, la opción por la educación diferenciada por sexo se asocia con
un planteamiento religioso y moral en que la mujer ocupa una posición y un espacio que
no es neutral.
Ciertamente, el Tribunal no está llamado a pronunciarse, como dice la sentencia,
sobre qué tipo de educación sea más conveniente en función de las opciones
individuales de cada familia. Pero sí debe evaluar, desde el punto de vista del respeto a
los principios básicos del sistema constitucional, entre los que se cita con carácter
prioritario la igualdad (art. 1.1 CE), si un modelo educativo que separa a niños y niñas
sobre la base de considerarlos sustancialmente distintos y, por tanto, destinatarios de
una educación separada, tiene o no cabida desde una concepción del sistema jurídico
que proclama la necesidad de superar las desigualdades formales para alcanzar la
igualdad real y efectiva de las personas y los grupos en que ellas se integran (art. 9.2
CE), objetivo este que no alcanzo a comprender cómo puede lograrse desde el
mantenimiento de esas personas en grupos esencialmente segregados. Al negar la
evidencia de que la opción por la segregación en el sistema educativo español en
concreto, lleva aparejada una determinada visión sobre la posición de las mujeres en el
seno de las familias y de la sociedad, evita abordar el problema con la claridad que
precisa para llegar a conclusiones idóneas. Yo entiendo, como sostuve en los votos
particulares a las SSTC 31/2018 y 74/2018, que la educación diferenciada por sexos,
que segrega a niños y niñas en el acceso al sistema educativo y en la organización de
las enseñanzas, no tiene cabida en el marco de la Constitución de 1978 que,
asumiéndose plural, también debería comprenderse como laica, social e igualitaria.
Argumentaba en el voto a la STC 31/2018, que «los centros educativos privados que
establecen un sistema de admisión o de organización de las enseñanzas diferenciadas
por sexo, recurren para ello a una categoría sospechosa de ser discriminatoria, de las
que contempla el artículo 14 CE». E insistía en la idea de que el recurso a esa categoría
en la gestión del modelo educativo exige que quien lo utiliza para organizar
determinados centros educativos, en este caso promotores privados, exponga una
justificación reforzada de las razones que le llevan a utilizarla, justificando con énfasis
que el trato diferenciador no es discriminatorio. Recuérdese que «las prohibiciones de
discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la
diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como
medio la parificación, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el
legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en
el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor
rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad.» (en este sentido se
manifiesta la STC 2/2017, de 16 de enero). Pero, a mi juicio, esa justificación no llega a
producirse de manera suficiente cuando se hace referencia a la organización de las
escuelas privadas basadas en el principio de segregación educativa por sexo, sino que
se da por constitucionalmente correcta la afirmación apodíctica de que la educación
diferenciada no es discriminatoria porque viene aceptada por la comunidad internacional
en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones de la
UNESCO, porque se desarrolla sin dificultad en países de nuestro entorno, o porque
permite a niños y niñas adquirir idéntica titulación académica. Pero todos esos
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121