T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70707
art. 16.1 CE. Con la sentencia que ahora se dicta, la posibilidad de que las iglesias,
confesiones, y comunidades religiosas puedan reaccionar frente a eventuales actos de
las administraciones públicas educativas contrarios al derecho de aquellas a definir el
credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente reconocido queda en
entredicho.
Con referencia a la doctrina constitucional precedente (SSTC 5/1981, de 13 de
febrero; 24/1982, de 13 de mayo; 340/1993, de 16 de noviembre, y 46/2001, de 15 de
febrero), la citada STC 38/2007, FJ 5, advirtió, como queda dicho, que el derecho de las
iglesias y confesiones religiosas a la divulgación y expresión de su credo religioso en el
marco educativo está garantizado en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 16.3 CE y el
art. 27.3 CE, y recordó también que nuestro sistema es de «laicidad positiva», de modo
que «el credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada
Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se
corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de
cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE».
No podemos compartir, en consecuencia, la opinión de la mayoría del Pleno según la
cual la queja de los recurrentes se asienta en una premisa errónea. Lo cierto es, por el
contrario, que tal como sostenían los recurrentes, de nuestra doctrina se desprendía
inequívocamente, al menos hasta ahora, el derecho constitucional de las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas a definir y divulgar el credo religioso objeto de
enseñanza. No cabe duda, en tal sentido, de que la regulación contenida en el
apartado 3 de la disposición adicional segunda de la LOE, dada por la Ley
Orgánica 8/2013, para la mejora de la calidad educativa, satisfacía plenamente ese
derecho constitucional de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
Cuestión distinta es que la desaparición de esa previsión normativa, tras la reforma
introducida por la Ley Orgánica 3/2020, no pueda merecer censura de
inconstitucionalidad, por cuanto ni la derogación de un precepto equivale a la aprobación
de otro de contrario tenor, ni el nuevo enunciado del apartado 3 de la disposición
adicional segunda de la LOE resultante del artículo único, apartado 78 de la Ley
Orgánica 3/2020 (que se limita a permitir la posibilidad de establecer la enseñanza no
confesional de cultura de las religiones en la educación primaria y la educación
secundaria obligatoria) se opone al derecho de las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente
reconocido. La sentencia de la que discrepamos debió reconocerlo así, sin perjuicio de
rechazar la queja de los recurrentes por su carácter preventivo, recordando que el
recurso de inconstitucionalidad no puede utilizarse para obtener declaraciones
preventivas de hipotéticas vulneraciones constitucionales (STC 65/2020, de 18 de junio,
FJ 9, por todas), y advirtiendo de que, en caso de producirse actos concretos de los
poderes públicos contrarios al derecho constitucional de las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas a la definición del credo religioso objeto de enseñanza, aquellas
tienen a su disposición los cauces que el ordenamiento jurídico establece para
reaccionar frente a tales actos lesivos.
Y en tal sentido emitimos este voto particular.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer
Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1760-2021
Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el
encabezamiento, creo necesario, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2
LOTC, formular este voto para dejar constancia de una cuestión que expuse en la
deliberación del Pleno y no encontró acogida en la argumentación que conduce a la
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70707
art. 16.1 CE. Con la sentencia que ahora se dicta, la posibilidad de que las iglesias,
confesiones, y comunidades religiosas puedan reaccionar frente a eventuales actos de
las administraciones públicas educativas contrarios al derecho de aquellas a definir el
credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente reconocido queda en
entredicho.
Con referencia a la doctrina constitucional precedente (SSTC 5/1981, de 13 de
febrero; 24/1982, de 13 de mayo; 340/1993, de 16 de noviembre, y 46/2001, de 15 de
febrero), la citada STC 38/2007, FJ 5, advirtió, como queda dicho, que el derecho de las
iglesias y confesiones religiosas a la divulgación y expresión de su credo religioso en el
marco educativo está garantizado en el art. 16.1 CE, en relación con el art. 16.3 CE y el
art. 27.3 CE, y recordó también que nuestro sistema es de «laicidad positiva», de modo
que «el credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada
Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se
corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de
cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE».
No podemos compartir, en consecuencia, la opinión de la mayoría del Pleno según la
cual la queja de los recurrentes se asienta en una premisa errónea. Lo cierto es, por el
contrario, que tal como sostenían los recurrentes, de nuestra doctrina se desprendía
inequívocamente, al menos hasta ahora, el derecho constitucional de las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas a definir y divulgar el credo religioso objeto de
enseñanza. No cabe duda, en tal sentido, de que la regulación contenida en el
apartado 3 de la disposición adicional segunda de la LOE, dada por la Ley
Orgánica 8/2013, para la mejora de la calidad educativa, satisfacía plenamente ese
derecho constitucional de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
Cuestión distinta es que la desaparición de esa previsión normativa, tras la reforma
introducida por la Ley Orgánica 3/2020, no pueda merecer censura de
inconstitucionalidad, por cuanto ni la derogación de un precepto equivale a la aprobación
de otro de contrario tenor, ni el nuevo enunciado del apartado 3 de la disposición
adicional segunda de la LOE resultante del artículo único, apartado 78 de la Ley
Orgánica 3/2020 (que se limita a permitir la posibilidad de establecer la enseñanza no
confesional de cultura de las religiones en la educación primaria y la educación
secundaria obligatoria) se opone al derecho de las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente
reconocido. La sentencia de la que discrepamos debió reconocerlo así, sin perjuicio de
rechazar la queja de los recurrentes por su carácter preventivo, recordando que el
recurso de inconstitucionalidad no puede utilizarse para obtener declaraciones
preventivas de hipotéticas vulneraciones constitucionales (STC 65/2020, de 18 de junio,
FJ 9, por todas), y advirtiendo de que, en caso de producirse actos concretos de los
poderes públicos contrarios al derecho constitucional de las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas a la definición del credo religioso objeto de enseñanza, aquellas
tienen a su disposición los cauces que el ordenamiento jurídico establece para
reaccionar frente a tales actos lesivos.
Y en tal sentido emitimos este voto particular.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer
Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1760-2021
Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el
encabezamiento, creo necesario, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2
LOTC, formular este voto para dejar constancia de una cuestión que expuse en la
deliberación del Pleno y no encontró acogida en la argumentación que conduce a la
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121