T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023
8.

Sec. TC. Pág. 70706

El artículo 27.9 CE como obligación de neutralidad.

Lo defendido hasta aquí no implica que exista la obligación constitucional de sufragar
todos los gastos de todos los centros privados que lo soliciten, como sucede en la
actualidad (cfr. art. 117 LOE). Esta es una singularidad del concreto modelo elegido por
el legislador para dar cumplimiento a la obligación de «ayudar» impuesta por el
artículo 27.9 CE, que es el del «concierto» del servicio público de educación a través de
empresarios privados, técnica sobradamente conocida en Derecho administrativo (cfr.
artículo 15 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público), pero que el legislador es
libre de modificar, como hemos reconocido expresamente [STC 31/2018, FJ 4 b)].
La interpretación del artículo 27.9 CE que proponemos es simplemente la de la
neutralidad de las «ayudas» en él previstas, precisamente en aras del «pluralismo
educativo» y político que justifican este precepto y le dan vida, como «contenido
esencial» del mismo (art. 53.1 CE). En nuestra opinión, el artículo 27.9 impide a los
poderes públicos, a los que expresamente se dirige, señalar, identificar y excluir de las
«ayudas» a un sistema o modelo de educación que es perfectamente constitucional pero
que simplemente no les parece el más adecuado para los ciudadanos. Esto es
precisamente lo que hace la disposición adicional vigesimoquinta, apartado 1. Bajo su
vigencia, aunque un centro cumpla todos los requisitos del artículo 116 LOE (satisfacer
necesidades de escolarización, atender a poblaciones socioeconómicas desfavorables,
realizar experiencias de interés pedagógico, estar constituido en régimen de cooperativa,
etcétera) no podrá acceder a las ayudas solamente por el modelo educativo escogido; y
solamente porque no gusta a la mayoría.
Contrariamente a la opinión de nuestros compañeros, no consideramos que en
nuestra Constitución, que contiene el artículo 27.9, esta sea la consecuencia normal del
proceso democrático. Como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
«aunque en ocasiones se deba subordinar los intereses individuales a los de un grupo, la
democracia no se reduce a la supremacía constante de la opinión de una mayoría; exige
un equilibrio que asegure a las minorías un trato justo» [sentencia de 29 de junio
de 2007, asunto Folgerø y otros c. Noruega, § 84 f), y sentencia de 18 de diciembre
de 1996, asunto Valsamis c. Grecia, § 27].
C)

Enseñanza de la religión.

Se recordó en la STC 38/2007 que el derecho de las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza se encuentra
reconocido en el art. 16.1 CE como contenido nuclear de la libertad religiosa en su
dimensión colectiva, en conexión con el deber de cooperación de los poderes públicos
con la Iglesia Católica y las demás confesiones, establecido en el art. 16.3 CE y el
derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE). Lo que supone que, si la administración
educativa impusiera currículos, estándares de aprendizaje y libros de texto y materiales
didácticos contrarios a ese derecho de las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas, estas podrían impugnar esos concretos actos lesivos mediante los cauces
previstos en el ordenamiento jurídico para preservar ese derecho garantizado por el

cve: BOE-A-2023-12076
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9. Por último, disentimos también del razonamiento que emplea la sentencia en su
FJ 6 e) para descartar la queja que los recurrentes dirigen contra la modificación del
apartado 3 de la disposición adicional segunda de la LOE (añadido por la Ley
Orgánica 8/2013, para la mejora de la calidad educativa) por el artículo único,
apartado 78 de la Ley Orgánica 3/2020. Dicho razonamiento supone un cambio de
doctrina encubierto respecto de lo declarado en la STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5,
y además introduce una conclusión que no solo no responde a los términos en que la
queja aparece planteada en el recurso (por lo que raya en un inaceptable extra petitum),
sino también, lo que es mucho más grave, pretende cercenar un derecho reconocido por
la Constitución sobre el que existe consolidada doctrina de este tribunal.