T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
7.

Sec. TC. Pág. 70705

El contenido esencial del artículo 27.9 CE: el pluralismo educativo.

Desde la STC 11/1981, de 8 de abril, hemos aludido a dos posibles vías para
identificar el contenido esencial de los derechos. En primer lugar, la «recognoscibilidad
[del] tipo abstracto» del derecho «en la regulación concreta», y en segundo lugar la
búsqueda de los intereses jurídicamente protegidos a fin de localizar «aquella parte del
contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses
jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos» (FJ 8).
La primera perspectiva no parece fructífera en este caso. El artículo 27.9 CE es una
norma muy singular de nuestro Derecho producto además de circunstancias históricas
concretas, de modo que podría terminar reduciendo el «tipo abstracto» de las «ayudas»
al sistema legal concreto de «conciertos» vigente ya en 1978 (artículo 96 de la
Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma
educativa) y mantenido a grandes rasgos en la actualidad. La segunda, en cambio, sí
parece provechosa, pues es fácil encontrar el interés que da vida al artículo 27.9. Lo
reconoce la propia mayoría: el pluralismo educativo.
Efectivamente en su FJ 5 g) la sentencia reconoce que el «pluralismo educativo» es
un bien constitucional que deriva del artículo 27, de los debates parlamentarios, de
nuestra doctrina anterior y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Y que es en última instancia plasmación o manifestación nada menos que de
un valor superior del ordenamiento como el «pluralismo político» (artículo 1.1 CE).
Para que el pluralismo educativo resulte «real, concreta y efectivamente protegid[o]»
(STC 11/1981, FJ 8) no basta con exigir la existencia de alguna ayuda a la educación
privada, que es la conclusión a la que conduce la doctrina de la sentencia. La mayoría
política no necesita una habilitación constitucional para regular por ley el otorgamiento de
«ayudas» a modelos educativos de su gusto. Esto puede hacerlo libremente mediante
una ley aprobada en el Parlamento sin necesidad de la habilitación contenida en el
artículo 27.9 CE. Si la obligación de «ayudar» impuesta en este artículo ha de tener
algún sentido y eficacia jurídica, como la que se presupone a la Constitución en general
(art. 9.1) y a sus artículos 14 a 29 en particular (art. 53, apartados 1 y 2), ha de ser para
evitar que esa libertad que ostenta la mayoría social para configurar el sistema educativo
que reconoce la sentencia [en particular, FJ 3 d)] y que compartimos plenamente, no se
convierta en la facultad socavar el pluralismo educativo mediante la imposición del
modelo que le resulta preferible por el simple expediente de suprimir toda «ayuda» a los
modelos alternativos que no son de su agrado.
Este es, a nuestro juicio, el sentido del artículo 27.9 de la Constitución. Solo así
puede encontrarse algún contenido propio a este precepto que no termine por
reconducirlo a «otros principios, valores o mandatos constitucionales» [FJ 5 g)]. Y solo
así el pluralismo educativo, que tiene como plasmación práctica la libertad de escoger un
modelo educativo diferente al que prefiere la mayoría, puede ser «real y efectivo» como
impone el artículo 9.2 CE. Precepto, por cierto, que también limita la libertad de
configuración del legislador según la sentencia [FJ 5 f), citando la STC 7/1985] pero que
esta no valora. Porque como también reconoce la sentencia, citando nuestra previa
STC 74/2018, FJ 4, «las ayudas del art. 27.9 CE conciernen ‘muy especialmente [a las
familias] con menor capacidad económica’» [FJ 5 f)]. Pues bien, ¿cómo podrán esas
familias de menos recursos escoger a partir de ahora el modelo de educación segregada
que es perfectamente constitucional según nuestra doctrina anterior correctamente
citada por la mayoría? ¿Y cómo se protege el pluralismo educativo si se admite el
derecho de la mayoría a privar de toda ayuda a los modelos educativos que, aun
constitucionales, considera malos o inconvenientes? Estas preguntas carecerían de todo
sentido en un ordenamiento que no contuviera el mandato constitucional del artículo 27.9
CE. La respuesta sería obvia: la decisión de no ayudar a un determinado modelo
educativo pertenece al margen de discrecionalidad del legislador. Pero nuestra
Constitución contiene aquel mandato, y por eso la respuesta que dan nuestros
compañeros a esas preguntas no nos parece satisfactoria.

cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121