T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

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obligación de financiación, en su apartado 9. En consecuencia, no puede emplearse el
criterio hermenéutico del artículo 10.2 para interpretar (en realidad, vaciar) ese mandato
constitucional.
La remisión al legislador del artículo 27.9 CE.

La sentencia está construida sobre la base de remisión al legislador efectuada en el
artículo 27.9 CE que, se nos dice, otorga a este un «muy amplio» margen de
configuración que el Tribunal debe respetar [FJ 5 h)]. Sin embargo, la llamada al
legislador no es una singularidad del artículo 27.9. Se contiene en muchos otros
preceptos de la misma sección, capítulo y título. Y nunca, hasta donde se nos alcanza,
se había establecido el canon de la «muy» amplia libertad de configuración de ese
legislador. Tan amplia que acaba convertida en irrestricta.
Además de la remisión general al legislador orgánico para el «desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas» contenida en el artículo 81.1 CE,
otros preceptos incluidos entre los «derechos fundamentales y libertades públicas»
contienen llamadas expresas a la ley, como los artículos 16.1, 17 (apartados 1, 3 y 4),
18.4, 19.2, 23, 24, 27.10 o 28.1. En todos estos casos el Tribunal Constitucional ha
hablado de «derechos de configuración legal» (por ejemplo, STC 6/2019, de 17 de
enero, FJ 2, para el derecho a la tutela judicial efectiva; STC 141/2018, de 20 de
diciembre, FJ 6, para la autonomía universitaria; o STC 139/2017, de 29 de noviembre,
FJ 4, para el derecho de acceso a las funciones públicas, todas en procesos de control
abstracto de constitucionalidad) reconociendo la consiguiente libertad de configuración
del legislador. Pero nunca hasta la fecha había convertido un derecho constitucional «de
configuración legal» en un derecho legal a secas, enteramente disponible para el
legislador, que es lo que a nuestro juicio ha hecho esta sentencia.
En todas las sentencias aludidas, y en las demás que se quieran buscar sobre esta
misma cuestión, el margen de configuración del legislador se ha limitado de manera
expresa y reiterada a que la ley respete y no rebase el «contenido esencial» del derecho
en cuestión, como es natural, pues esta es una limitación derivada directamente del
artículo 53.1 de la Constitución. Así, por ejemplo, en la STC 6/2019, FJ 2, citada en
primer lugar: «[e]l derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración
legal, de modo que su ejercicio se supedita al cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos por las normas procesales y no fuera de ellas, en cada orden de
jurisdicción. Pero la ley debe respetar el contenido esencial del derecho, tal y como este
se enuncia en el indicado precepto (art. 24.1 CE), y según resulta interpretado por
nuestra doctrina» (énfasis añadido). Análogas expresiones pueden encontrarse en las
demás sentencias citadas e incluso en la propia sentencia de la que discrepamos, que
dice al comienzo de su razonamiento que el Tribunal debe respetar «opciones políticas»
del legislador estatal en su diseño del modelo educativo «salvo que la fuerza que se
imprima a una de las dos direcciones [a favor del derecho a la educación o de la libertad
de enseñanza] llegue a menoscabar el ‘contenido esencial’ de la otra (art. 53.1 CE)»
[FJ 3 d), énfasis añadido]. Límite que hemos aplicado también para aquellos preceptos
constitucionales que, aun ubicados entre los «derechos fundamentales y libertades
públicas», no se estructuran formalmente como el reconocimiento de un «derecho» sino
como un mandato a los poderes públicos, como sucede con el caso del artículo 27.9
(véase, por ejemplo, la STC 169/2021, de 6 de octubre, FJ 10, examinando la
proporcionalidad de la ley reguladora de la prisión permanente revisable desde la
perspectiva del mandato de resocialización de las penas del citado artículo 25.2 de la
Constitución). Por tanto, esta formulación como mandato no ha restado intensidad a
nuestro análisis impuesto por el artículo 53.1 CE.
En definitiva, creemos que era aplicable el límite del «contenido esencial» del
artículo 27.9, conforme al artículo 53.1 de la Constitución, y era obligado buscar ese
contenido mínimo e infranqueable empleando al efecto los criterios establecidos por
nuestra doctrina.

cve: BOE-A-2023-12076
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