T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70703
constitucional, lo que aquí se planteaba por primera vez y este tribunal debía resolver,
era si es constitucional o no la decisión del legislador de no «ayudar» –por emplear los
términos del artículo 27.9 CE– a modelos o sistemas educativos perfectamente
constitucionales como es la educación diferenciada –así lo reconoce la sentencia, FJ 5
d) y se deriva de nuestras SSTC 31/2018, FJ 4 a), y 74/2018, FJ 4 c)– pero que
simplemente no son de su agrado.
Esta era la verdadera cuestión que debía decidir el Tribunal. Mezclar lo segundo con
lo primero es confundir la causa con el efecto, el principio con su aplicación práctica y, en
definitiva, la «doctrina» constitucional vinculante (art. 40.2 LOTC) con el fallo concreto de
la sentencia.
El artículo 27.9 de la Constitución y su eficacia normativa.
El artículo 27.9 dispone que «[l]os poderes públicos ayudarán a los centros docentes
que reúnan los requisitos que la ley establezca». Estamos de acuerdo con nuestros
compañeros en que de este precepto de la Constitución no deriva «un derecho subjetivo
a la prestación pública» [STC 86/1985, FJ 3, citada en el FJ 5 g) de la sentencia]. Si así
fuera, el resultado sería que se habría constitucionalizado en 1978 el sistema del
llamado «cheque escolar» en el que el poder público debe obligatoriamente entregar a
cada familia una cantidad de dinero por niño destinada a sufragar, al menos en parte, el
coste del centro educativo de su elección. Y sin posibilidad de que el legislador decidiera
lo contrario además, al tratarse de un derecho de rango constitucional. Obviamente, no
fue este el propósito de los constituyentes en 1978, ni es el significado del artículo 27.9.
Y este es el sentido de la llamada al legislador.
Pero una cosa es que del artículo 27.9 no derive directamente un derecho
constitucional a la subvención inmediatamente exigible ante la administración y los
tribunales, sino que requiera la intermediación del legislador, y otra muy distinta que la
remisión al legislador del artículo 27.9 acabe vaciando de contenido el precepto hasta el
punto de que la conformidad con él de un sistema de «ayudas» se mida por referencia a
«otros principios, valores o mandatos constitucionales» [FJ 5 g), citando la STC 77/1985,
FJ 11], singularmente el derecho a la igualdad ante la ley [FJ 5 i)].
De este modo resulta obligado preguntarse, si el examen del artículo 27.9 CE acaba
reconduciéndose a la voluntad del legislador sin más límite que la razonabilidad del trato
desigual, ¿para qué sirve entonces el artículo 27.9? O, en otras palabras, ¿en qué
hubiera sido diferente esta sentencia si el artículo 27.9 de la Constitución no existiera?
Absolutamente en nada. Y no nos parece posible compartir una interpretación de la
Constitución que termina reduciendo uno de sus artículos a la nada, a una simple norma
de remisión interna a otros preceptos. Al contrario, consideramos que el artículo 27.9 CE
ha de tener, por fuerza, algún contenido. Es más, si esta reducción a la nada de
preceptos constitucionales es contraria a la eficacia normativa y vinculante de la
Constitución (art. 9.1 CE) en general, nos parece especialmente vedada cuando se trata
además de un precepto, el artículo 27, que fue fruto de un delicado acuerdo que casi
hace descarrilar el proceso constituyente en 1978 y que se incluyó entre los «derechos
fundamentales y libertades públicas» de protección ultrarreforzada de la sección primera
del capítulo II del título I (cfr. art. 53, apartados 1 y 2). Como hemos dicho más arriba,
uno puede estar de acuerdo o en desacuerdo con este artículo 27.9, o pensar que la
sociedad española ha evolucionado y es muy diferente a la de entonces de modo que
aquel precepto ya no tiene sentido. Pero esa valoración no corresponde al Tribunal
Constitucional, ni nos habilita para negar fuerza normativa a un precepto constitucional
invocado ante nosotros por un sujeto legitimado.
Por último, es verdad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que
del artículo 2 del Protocolo adicional al CEDH no se derivan obligaciones de financiación
[FJ 5 e)]. Pero es que el artículo 2 del Protocolo no impone esas obligaciones, de modo
que difícilmente podía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decir otra cosa si los
Estados signatarios no acordaron esa obligación de subvencionar. En cambio, el poder
constituyente español sí lo acordó, y el artículo 27 de la Constitución sí impone esa
cve: BOE-A-2023-12076
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constitucional, lo que aquí se planteaba por primera vez y este tribunal debía resolver,
era si es constitucional o no la decisión del legislador de no «ayudar» –por emplear los
términos del artículo 27.9 CE– a modelos o sistemas educativos perfectamente
constitucionales como es la educación diferenciada –así lo reconoce la sentencia, FJ 5
d) y se deriva de nuestras SSTC 31/2018, FJ 4 a), y 74/2018, FJ 4 c)– pero que
simplemente no son de su agrado.
Esta era la verdadera cuestión que debía decidir el Tribunal. Mezclar lo segundo con
lo primero es confundir la causa con el efecto, el principio con su aplicación práctica y, en
definitiva, la «doctrina» constitucional vinculante (art. 40.2 LOTC) con el fallo concreto de
la sentencia.
El artículo 27.9 de la Constitución y su eficacia normativa.
El artículo 27.9 dispone que «[l]os poderes públicos ayudarán a los centros docentes
que reúnan los requisitos que la ley establezca». Estamos de acuerdo con nuestros
compañeros en que de este precepto de la Constitución no deriva «un derecho subjetivo
a la prestación pública» [STC 86/1985, FJ 3, citada en el FJ 5 g) de la sentencia]. Si así
fuera, el resultado sería que se habría constitucionalizado en 1978 el sistema del
llamado «cheque escolar» en el que el poder público debe obligatoriamente entregar a
cada familia una cantidad de dinero por niño destinada a sufragar, al menos en parte, el
coste del centro educativo de su elección. Y sin posibilidad de que el legislador decidiera
lo contrario además, al tratarse de un derecho de rango constitucional. Obviamente, no
fue este el propósito de los constituyentes en 1978, ni es el significado del artículo 27.9.
Y este es el sentido de la llamada al legislador.
Pero una cosa es que del artículo 27.9 no derive directamente un derecho
constitucional a la subvención inmediatamente exigible ante la administración y los
tribunales, sino que requiera la intermediación del legislador, y otra muy distinta que la
remisión al legislador del artículo 27.9 acabe vaciando de contenido el precepto hasta el
punto de que la conformidad con él de un sistema de «ayudas» se mida por referencia a
«otros principios, valores o mandatos constitucionales» [FJ 5 g), citando la STC 77/1985,
FJ 11], singularmente el derecho a la igualdad ante la ley [FJ 5 i)].
De este modo resulta obligado preguntarse, si el examen del artículo 27.9 CE acaba
reconduciéndose a la voluntad del legislador sin más límite que la razonabilidad del trato
desigual, ¿para qué sirve entonces el artículo 27.9? O, en otras palabras, ¿en qué
hubiera sido diferente esta sentencia si el artículo 27.9 de la Constitución no existiera?
Absolutamente en nada. Y no nos parece posible compartir una interpretación de la
Constitución que termina reduciendo uno de sus artículos a la nada, a una simple norma
de remisión interna a otros preceptos. Al contrario, consideramos que el artículo 27.9 CE
ha de tener, por fuerza, algún contenido. Es más, si esta reducción a la nada de
preceptos constitucionales es contraria a la eficacia normativa y vinculante de la
Constitución (art. 9.1 CE) en general, nos parece especialmente vedada cuando se trata
además de un precepto, el artículo 27, que fue fruto de un delicado acuerdo que casi
hace descarrilar el proceso constituyente en 1978 y que se incluyó entre los «derechos
fundamentales y libertades públicas» de protección ultrarreforzada de la sección primera
del capítulo II del título I (cfr. art. 53, apartados 1 y 2). Como hemos dicho más arriba,
uno puede estar de acuerdo o en desacuerdo con este artículo 27.9, o pensar que la
sociedad española ha evolucionado y es muy diferente a la de entonces de modo que
aquel precepto ya no tiene sentido. Pero esa valoración no corresponde al Tribunal
Constitucional, ni nos habilita para negar fuerza normativa a un precepto constitucional
invocado ante nosotros por un sujeto legitimado.
Por último, es verdad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que
del artículo 2 del Protocolo adicional al CEDH no se derivan obligaciones de financiación
[FJ 5 e)]. Pero es que el artículo 2 del Protocolo no impone esas obligaciones, de modo
que difícilmente podía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decir otra cosa si los
Estados signatarios no acordaron esa obligación de subvencionar. En cambio, el poder
constituyente español sí lo acordó, y el artículo 27 de la Constitución sí impone esa
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