T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70702
pronunciamientos de los jueces y los tribunales ordinarios» (ibid.), y en particular la
interpretación que exigía que la agresión fuera «manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres»
[FJ 9 a)], la sentencia desestimó la cuestión de inconstitucionalidad suscitada (y las
demás de su misma serie: SSTC 95/2008, 96/2008 y 99/2008, todas de 24 de julio,
y 45/2009, de 19 de febrero). Lo hizo, sin embargo, sin llevar al fallo la necesaria
exclusión de la interpretación del artículo 153.1 que según la fundamentación jurídica
«conduciría, en efecto, a su inconstitucionalidad».
Sobre esta omisión llamaron la atención los cuatro votos particulares de los
magistrados don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez y don Ramón Rodríguez Arribas, y sus advertencias han
resultado proféticas, puesto que en la práctica ha terminado por imponerse la
interpretación del artículo 153.1 del Código penal rechazada por la mayoría, o mejor
dicho por todos los magistrados que firmaron la STC 59/2008, tanto los de la mayoría
como los discrepantes. En la actualidad, según el máximo intérprete de la legalidad
ordinaria, el delito del artículo 153.1 no precisa la prueba de «un ánimo de dominar o de
machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión»
(STS, Sala de lo Penal, Pleno, núm. 677/2018, de 20 de diciembre, recurso de casación
núm. 1388-2018, FJ 5.2).
Se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con el artículo 153.1 del Código penal o
con lo razonado en la STC 59/2008, pero la discrepancia interpretativa descrita es
incuestionable, contraviene el sistema de fuentes diseñado en la Constitución y el
carácter vinculante de nuestra doctrina (arts. 40.2 LOTC y 5.1 LOPJ) y advierte de los
peligros de dejar incólume un precepto legal cuya interpretación natural este tribunal
considera inconstitucional.
La sentencia incurre en este error. Al no anular o al menos trasladar al fallo una
interpretación conforme del último inciso del artículo 74.2 mantiene la obligación que el
precepto impone a la administración de ponderar la opinión de los padres y además
únicamente cuando esta se manifiesta en un determinado sentido (y no en otro, por
tanto). Ello puede terminar ocasionando importantes perturbaciones en la aplicación
práctica del precepto al desvalorizar el único criterio a tener en cuenta en estos casos,
que es el de detectar e imponer la defensa del interés superior del menor concernido, sin
importar la voluntad de sus padres, su sentido, o la necesidad de atención «muy
especializada» (única permitida para centros especiales en la disposición adicional
cuarta) o de otro tipo.
B)
Prohibición de concertar educación diferenciada.
4.
Verdadero objeto del proceso.
La segunda parte de nuestra discrepancia se refiere a la desestimación del recurso
contra el apartado 1 de la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, que prohíbe
concertar centros o unidades de educación diferenciada por sexos. La sentencia
desestima el recurso contra esta prohibición porque considera que el artículo 27.9 CE no
otorga un derecho constitucional a las ayudas (apoyándose en las SSTC 7/1985, FJ 11,
y 86/1985, FJ 3) y porque la diferenciación entre centros segregados y no segregados
supera el canon de «la razonabilidad de la diferencia normativa de trato» que impone el
artículo 14 de la Constitución [fundamento jurídico 5 g), h) e i)]. No podemos compartir
esta línea de razonamiento, que vacía de contenido el artículo 27.9 CE.
Para explicar las razones de nuestra discrepancia resulta obligado deshacer primero
un equívoco de la sentencia. El objeto de este proceso constitucional no era resolver si
es constitucional o no la decisión de prohibir concertar la educación diferenciada. Este
era el caso concreto que teníamos ante nosotros. El verdadero objeto de este proceso
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Por eso consideramos que el inciso repetidamente aludido del artículo 74.2 debió ser
declarado inconstitucional.
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70702
pronunciamientos de los jueces y los tribunales ordinarios» (ibid.), y en particular la
interpretación que exigía que la agresión fuera «manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres»
[FJ 9 a)], la sentencia desestimó la cuestión de inconstitucionalidad suscitada (y las
demás de su misma serie: SSTC 95/2008, 96/2008 y 99/2008, todas de 24 de julio,
y 45/2009, de 19 de febrero). Lo hizo, sin embargo, sin llevar al fallo la necesaria
exclusión de la interpretación del artículo 153.1 que según la fundamentación jurídica
«conduciría, en efecto, a su inconstitucionalidad».
Sobre esta omisión llamaron la atención los cuatro votos particulares de los
magistrados don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez y don Ramón Rodríguez Arribas, y sus advertencias han
resultado proféticas, puesto que en la práctica ha terminado por imponerse la
interpretación del artículo 153.1 del Código penal rechazada por la mayoría, o mejor
dicho por todos los magistrados que firmaron la STC 59/2008, tanto los de la mayoría
como los discrepantes. En la actualidad, según el máximo intérprete de la legalidad
ordinaria, el delito del artículo 153.1 no precisa la prueba de «un ánimo de dominar o de
machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión»
(STS, Sala de lo Penal, Pleno, núm. 677/2018, de 20 de diciembre, recurso de casación
núm. 1388-2018, FJ 5.2).
Se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con el artículo 153.1 del Código penal o
con lo razonado en la STC 59/2008, pero la discrepancia interpretativa descrita es
incuestionable, contraviene el sistema de fuentes diseñado en la Constitución y el
carácter vinculante de nuestra doctrina (arts. 40.2 LOTC y 5.1 LOPJ) y advierte de los
peligros de dejar incólume un precepto legal cuya interpretación natural este tribunal
considera inconstitucional.
La sentencia incurre en este error. Al no anular o al menos trasladar al fallo una
interpretación conforme del último inciso del artículo 74.2 mantiene la obligación que el
precepto impone a la administración de ponderar la opinión de los padres y además
únicamente cuando esta se manifiesta en un determinado sentido (y no en otro, por
tanto). Ello puede terminar ocasionando importantes perturbaciones en la aplicación
práctica del precepto al desvalorizar el único criterio a tener en cuenta en estos casos,
que es el de detectar e imponer la defensa del interés superior del menor concernido, sin
importar la voluntad de sus padres, su sentido, o la necesidad de atención «muy
especializada» (única permitida para centros especiales en la disposición adicional
cuarta) o de otro tipo.
B)
Prohibición de concertar educación diferenciada.
4.
Verdadero objeto del proceso.
La segunda parte de nuestra discrepancia se refiere a la desestimación del recurso
contra el apartado 1 de la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, que prohíbe
concertar centros o unidades de educación diferenciada por sexos. La sentencia
desestima el recurso contra esta prohibición porque considera que el artículo 27.9 CE no
otorga un derecho constitucional a las ayudas (apoyándose en las SSTC 7/1985, FJ 11,
y 86/1985, FJ 3) y porque la diferenciación entre centros segregados y no segregados
supera el canon de «la razonabilidad de la diferencia normativa de trato» que impone el
artículo 14 de la Constitución [fundamento jurídico 5 g), h) e i)]. No podemos compartir
esta línea de razonamiento, que vacía de contenido el artículo 27.9 CE.
Para explicar las razones de nuestra discrepancia resulta obligado deshacer primero
un equívoco de la sentencia. El objeto de este proceso constitucional no era resolver si
es constitucional o no la decisión de prohibir concertar la educación diferenciada. Este
era el caso concreto que teníamos ante nosotros. El verdadero objeto de este proceso
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Por eso consideramos que el inciso repetidamente aludido del artículo 74.2 debió ser
declarado inconstitucional.