T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70700

Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique
Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1760-2021
Con el máximo respeto y consideración al parecer mayoritario del Pleno, formulamos
el presente voto particular para exponer las razones por las que consideramos que el
recurso debió ser estimado en tres aspectos concretos: a) en cuanto a la previsión de la
toma en consideración en exclusiva de la «voluntad de las familias que muestren su
preferencia por el régimen más inclusivo» en la matriculación de alumnos con
necesidades educativas especiales (art. 74.2 LOE); b) en la prohibición de concertar
educación diferenciada por sexos (disposición adicional vigesimoquinta); y c) en la
regulación de la enseñanza de la religión (disposición adicional segunda).
A) Educación inclusiva.
1.

Sentencia formalmente desestimatoria, materialmente interpretativa.

El artículo 74.2 literalmente dispone que para resolver «las discrepancias que
puedan surgir» en el procedimiento administrativo sobre la escolarización de alumnos
con necesidades especiales por razón de discapacidad o trastornos graves de conducta
en centros ordinarios o especiales la administración debe tener en cuenta «el interés
superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el
régimen más inclusivo». Inciso que naturalmente interpretado significa que (i) junto al
interés superior del menor debe valorarse la voluntad de las familias (ii) pero no siempre,
sino solamente cuando las familias prefieran la inclusión en un centro ordinario, pues así
lo impone el criterio hermenéutico inclussio unius exclussio alterius.
La sentencia viene a reconocer que esta interpretación sería inconstitucional, ya que,
aunque su fallo es desestimatorio, incluye en su fundamentación una interpretación
conforme. En su fundamento jurídico 4 i) concluye expresamente que ese último inciso
del artículo 74.2 en realidad «no excluye del procedimiento […] la audiencia de las
familias que muestren su preferencia por la educación especial, ni atribuye mayor valor a
la opinión de determinadas familias sobre otras». Esta interpretación nos parece
incompatible con el tenor literal de la norma, y además la cuestión regulada es lo
suficientemente importante como para que podamos pasar esta contradicción por alto,
ya que afecta al entorno donde pasarán la mayor parte del día personas especialmente
vulnerables sin la compañía de sus familiares.
Ámbito de la educación inclusiva.

La simple incorporación de los alumnos que presentan necesidades educativas
especiales a los centros educativos ordinarios, tal como se expone en la sentencia, no
puede considerarse inclusión, ni es el objetivo que pretende la ley impugnada. La
inclusión requiere de la realización en los centros de los ajustes necesarios que
garanticen a esos alumnos un entorno en el que se asegure que la relación con los
demás será positiva y contribuya a la integración de aquellos en la sociedad, en la
medida de lo posible [fundamento jurídico 4 f) y g)].
Estos ajustes no pueden reducirse, como prevé el artículo 74.4, párrafo segundo, de
la ley, a la posibilidad de reducir la relación numérica entre profesorado y alumno, sino
que implican una serie de medidas de todo tipo que pueden representar un alto coste
económico. Por eso la disposición adicional cuarta de la ley prevé un plazo de diez años
de vacatio legis para su entrada en vigor, a fin de que los centros ordinarios cuenten con
los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con
discapacidad.
Sin embargo, el artículo 74 de la ley entró en vigor a los veinte días de su
publicación. Esta divergencia puede resultar llamativa pero no es determinante, porque
entre los alumnos que presentan necesidades educativas especiales se incluye una

cve: BOE-A-2023-12076
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2.