T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70699
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la
violencia de género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.
3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares es
competencia de las administraciones educativas y constituirá parte del proceso ordinario
de inspección que ejerce la administración educativa sobre la totalidad de elementos que
integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los
principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la presente ley.»
d) La función de alta inspección ha sido definida ciertamente como una función de
«vigilancia, supervisión o fiscalización» en la STC 14/2018, FJ 10, citada por los
recurrentes. Pero ello no significa que la «supervisión» sea una función exclusiva y
excluyente del Estado y de la alta inspección. La STC 6/1982, citada por el Gobierno de
la Nación, ya reconoció a las comunidades autónomas competencia sobre la «inspección
técnica» de la educación. Tal como se dijo en aquella ocasión: «no puede confundirse los
respectivos fines de ‘inspección técnica’ y ‘alta inspección’, ni duplicarse la acción
administrativa de aquella, así como tampoco vaciar de contenido, so pretexto de
inspección, las competencias transferidas» (STC 6/1982, FJ 3).
Son, por tanto, las comunidades autónomas las que de modo prioritario
inspeccionan, supervisan o fiscalizan la actividad de sus propios órganos, siendo los
controles del Estado limitados (arts. 153 y 155 CE) como corresponde a un régimen de
autonomía (art. 2 CE) [véase supra fundamento jurídico 8 g)].
La inspección «ordinaria» (disposición adicional cuarta, apartado 3 LOE) por las
comunidades autónomas de su sistema educativo, libros de texto y material didáctico forma
parte de su competencia en materia de desarrollo y ejecución de las bases estatales sobre
educación (art. 149.1.30, segundo inciso, CE) y no elimina la competencia y responsabilidad
del Estado sobre la alta inspección que deriva de la Constitución. Son las comunidades
autónomas, por tanto, las primeras responsables en ajustar su sistema educativo a los
valores constitucionales, como establece la misma disposición y apartado, entre los cuales
ocupa lugar preferente el respeto a los principios democráticos de convivencia (art. 27.2 CE) y
pluralismo social y político (art. 1.1 CE) y la difusión de informaciones y conocimientos de
manera objetiva, crítica y pluralista, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos [véase supra fundamento jurídico 7 d)], parámetro
interpretativo obligado de conformidad con el art. 10.2 CE. Pero si llegado el caso el Estado
detectara actuaciones concretas de adoctrinamiento o contrarias a tales valores y principios,
es su deber constitucional actuar a través de la alta inspección; deber que no puede verse
menoscabado por los artículos recurridos.
Así pues, no puede considerarse una «renuncia» de sus competencias por parte del
Estado el reconocimiento de facultades de inspección o supervisión a «los poderes
públicos» (art. 148.1 LOE) o a la «administración educativa» (disposición adicional
cuarta, apartado 3), ni ese reconocimiento merma las competencias del Estado sobre la
«alta inspección».
Esta última impugnación queda así por tanto desestimada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70699
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la
violencia de género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.
3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares es
competencia de las administraciones educativas y constituirá parte del proceso ordinario
de inspección que ejerce la administración educativa sobre la totalidad de elementos que
integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los
principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la presente ley.»
d) La función de alta inspección ha sido definida ciertamente como una función de
«vigilancia, supervisión o fiscalización» en la STC 14/2018, FJ 10, citada por los
recurrentes. Pero ello no significa que la «supervisión» sea una función exclusiva y
excluyente del Estado y de la alta inspección. La STC 6/1982, citada por el Gobierno de
la Nación, ya reconoció a las comunidades autónomas competencia sobre la «inspección
técnica» de la educación. Tal como se dijo en aquella ocasión: «no puede confundirse los
respectivos fines de ‘inspección técnica’ y ‘alta inspección’, ni duplicarse la acción
administrativa de aquella, así como tampoco vaciar de contenido, so pretexto de
inspección, las competencias transferidas» (STC 6/1982, FJ 3).
Son, por tanto, las comunidades autónomas las que de modo prioritario
inspeccionan, supervisan o fiscalizan la actividad de sus propios órganos, siendo los
controles del Estado limitados (arts. 153 y 155 CE) como corresponde a un régimen de
autonomía (art. 2 CE) [véase supra fundamento jurídico 8 g)].
La inspección «ordinaria» (disposición adicional cuarta, apartado 3 LOE) por las
comunidades autónomas de su sistema educativo, libros de texto y material didáctico forma
parte de su competencia en materia de desarrollo y ejecución de las bases estatales sobre
educación (art. 149.1.30, segundo inciso, CE) y no elimina la competencia y responsabilidad
del Estado sobre la alta inspección que deriva de la Constitución. Son las comunidades
autónomas, por tanto, las primeras responsables en ajustar su sistema educativo a los
valores constitucionales, como establece la misma disposición y apartado, entre los cuales
ocupa lugar preferente el respeto a los principios democráticos de convivencia (art. 27.2 CE) y
pluralismo social y político (art. 1.1 CE) y la difusión de informaciones y conocimientos de
manera objetiva, crítica y pluralista, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos [véase supra fundamento jurídico 7 d)], parámetro
interpretativo obligado de conformidad con el art. 10.2 CE. Pero si llegado el caso el Estado
detectara actuaciones concretas de adoctrinamiento o contrarias a tales valores y principios,
es su deber constitucional actuar a través de la alta inspección; deber que no puede verse
menoscabado por los artículos recurridos.
Así pues, no puede considerarse una «renuncia» de sus competencias por parte del
Estado el reconocimiento de facultades de inspección o supervisión a «los poderes
públicos» (art. 148.1 LOE) o a la «administración educativa» (disposición adicional
cuarta, apartado 3), ni ese reconocimiento merma las competencias del Estado sobre la
«alta inspección».
Esta última impugnación queda así por tanto desestimada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121