T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70698

de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán
ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
4. Estas evaluaciones, así como las reguladas en el artículo anterior, tendrán en
cuenta al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad,
incluyendo, en las condiciones de realización de dichas evaluaciones, las adaptaciones y
recursos que hubiera tenido.»
d) El sustrato común del recurso contra ambos preceptos es que para los recurrentes es
un imperativo constitucional que solo la administración del Estado pueda realizar las pruebas
reguladas en los arts. 143 y 144, de ahí que su realización por las comunidades autónomas o
la ausencia de parámetros comunes impuestos por el Estado les parezca inconstitucional.
Pero como ya hemos dicho al examinar los arts. 21 y 29 (fundamento jurídico 13), dentro del
margen de configuración que el art. 149.1.30 CE otorga a las Cortes Generales está regular
la realización de pruebas de diagnóstico (muestras representativas para información de la
comunidad educativa en el caso del art. 143, evaluaciones individuales de cada alumno en el
caso del art. 144) sin que exista obstáculo a su realización por las comunidades autónomas.
La hermenéutica jurídica no permite deducir del escueto art. 149.1.30 CE, ya varias veces
transcrito, o del mandato de homologar el sistema educativo que el art. 27.8 CE dirige a «los
poderes públicos» la concreta norma de detalle que proponen los recurrentes, a saber, que el
Estado debe regular necesariamente pruebas de diagnóstico individuales y generales
representativas y que además debe realizar esas pruebas por sí mismo con carácter
exclusivo y excluyente. El razonamiento que conduce a extraer esa norma de los preceptos
constitucionales citados es de oportunidad, no jurídico, y no corresponde por ello a este
tribunal. El recurso, por tanto, se desestima.
16.

Supervisión del sistema educativo.

a) En último lugar, los recurrentes impugnan el art. 148.1 y la disposición adicional
cuarta, apartado 3, ambos de la LOE, por «vaciar de contenido» las funciones de la alta
inspección del Estado establecidas en el art. 150 y alterar así la distribución
constitucional de competencias. La función de «supervisión» del sistema educativo
mencionada en los preceptos citados corresponde a la alta inspección, según doctrina
constitucional (STC 14/2018, FJ 10).
b) Para el abogado del Estado «no se llega a entender» que los recurrentes
reprochen al art. 148 atribuir a los «poderes públicos» la supervisión del sistema
educativo. Ello deja incólume las funciones de la alta inspección a cargo del Estado y
permite a las comunidades autónomas ejercer la «inspección técnica» a que aludió la
STC 6/1982, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3.
c) El art. 148.1 dispone:
«Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección,
supervisión y evaluación del sistema educativo.»
Y la disposición adicional cuarta, de la que solo se impugna su apartado 3, tiene el
siguiente contenido:
Libros de texto y demás materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de
coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás
materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.
2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la
previa autorización de la administración educativa. En todo caso, estos deberán
adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y al currículo
aprobado por cada administración educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el
respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así
como a los principios y valores recogidos en la presente Ley y en la Ley

cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es

«Disposición adicional cuarta.