T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70697

evaluación general del sistema educativo, «permite que una competencia que solo al
Estado corresponde […] y que resulta imprescindible para garantizar la homogeneidad
[del] sistema educativo se transforme en competencia de ejercicio compartido». Por su
parte, el art. 144 no impone parámetros homogéneos de evaluación para las pruebas a
realizar en los centros educativos a que se refieren los arts. 21 y 29, y deja además su
realización en manos de las comunidades autónomas, de modo que no podrán
obtenerse resultados comparables entre todas ellas.
b) El abogado del Estado defiende los preceptos impugnados por su conexión con
las evaluaciones de diagnóstico reguladas en los arts. 21 y 29, a las que proporciona el
apoyo adecuado a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
c) El artículo 143, bajo la rúbrica «Evaluación general del sistema educativo»,
establece lo siguiente en sus dos primeros apartados (el impugnado es el segundo):
«1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las
administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del sistema educativo,
realizará las evaluaciones que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y
de los centros de las comunidades autónomas como del conjunto del Estado. Estas
evaluaciones versarán sobre las competencias establecidas en el currículo y se desarrollarán
en la enseñanza primaria y secundaria. La Conferencia Sectorial de Educación velará para
que estas evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.
A estos efectos, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá, en
colaboración con los departamentos y órganos de evaluación educativa de las
comunidades autónomas, los estándares básicos metodológicos y científicos que
garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones.
Los departamentos y órganos de evaluación educativa de las comunidades autónomas
llevarán a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia la aplicación de las evaluaciones
acordadas, en colaboración con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
2. A tal fin, en el último curso de educación primaria y de educación secundaria
obligatoria, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, y los organismos
correspondientes de las administraciones educativas, y de acuerdo con lo establecido en
el apartado anterior, llevarán a cabo, con carácter muestral y plurianual, una evaluación
de las competencias adquiridas por los alumnos o alumnas. Esta evaluación tendrá
carácter informativo, formativo y orientador para los centros e informativo para las
familias y para el conjunto de la comunidad educativa.»
Y el artículo 144, «Evaluaciones de diagnóstico», se conecta con los también
impugnados (véase supra fundamento jurídico 13) artículos 21 y 29, y establece:
«1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las administraciones educativas colaborarán en la realización de un
marco común de evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de
diagnóstico contempladas en los artículos 21 y 29 de esta Ley. Los centros docentes
realizarán una evaluación a todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación
primaria y en segundo curso de educación secundaria obligatoria, según dispongan las
administraciones educativas. La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella
se comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación
lingüística y de la competencia matemática. Los centros educativos tendrán en cuenta
los resultados de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.
2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las
administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en
las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos
pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas
evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.
3. Corresponde a las administraciones educativas regular la forma en que los
resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los centros, así como los
planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento

cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121