T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70693
carácter censal, tendrán como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1
de esta Ley.»
Este artículo 144.1, no impugnado, pero que contextualiza los preceptos que sí han
sido objeto de recurso, establece:
«El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de
las administraciones educativas colaborarán en la realización de un marco común de
evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de diagnóstico contempladas
en los artículos 21 y 29 de esta Ley. Los centros docentes realizarán una evaluación a
todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación primaria y en segundo curso
de educación secundaria obligatoria, según dispongan las administraciones educativas.
La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se comprobará al menos el
grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia
matemática. Los centros educativos tendrán en cuenta los resultados de estas
evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.»
d) De acuerdo con los propios preceptos recurridos, la evaluación que se atribuye a
las comunidades autónomas y que cuestionan los recurrentes es «de diagnóstico de las
competencias adquiridas/alcanzadas» por los alumnos y de «carácter informativo,
formativo y orientador» para centros, profesores, alumnos, familias y comunidad
educativa en general. No se trata por tanto de pruebas conducentes a la obtención de
títulos académicos a que se refiere el art. 149.1.30, primer inciso, CE invocado en el
recurso. La STC 14/2018, de 20 de febrero, FFJJ 6 a 8, ha reconocido la competencia
del Estado para establecer «pruebas finales de evaluación» conducentes a la obtención
de títulos educativos y «acometer [su] entera normación», como hacía la LOMCE, al
quedar encuadradas esas pruebas en el primer inciso del art. 149.1.30 CE (competencia
del Estado para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales»). Pero ello no significa que sea
constitucionalmente imperativo establecer esas pruebas, su número, amplitud, contenido
y momento de realización. Es esta una decisión de oportunidad que corresponde a las
Cortes Generales y no a este tribunal, según venimos razonando en los fundamentos
jurídicos anteriores. El recurso interpuesto contra los arts. 21 y 29, por tanto, debe ser
desestimado.
Competencias indebidamente reconocidas a las comunidades autónomas.
a) Los diputados recurrentes cuestionan a continuación un conjunto de preceptos
que tienen en común dar margen de decisión a las comunidades autónomas y a los
profesores sobre la evaluación y obtención de títulos de los alumnos. Se trata
concretamente de los artículos 31.1, párrafo segundo, y 4, en relación con el título de
graduado en educación secundaria obligatoria; 32.3, segundo párrafo, sobre la
realización del bachillerato; 34.3, sobre la estructura del bachillerato; 37.1, sobre la
evaluación del bachillerato; y 42 bis.2, para la formación profesional. Les parece que ello
supone una renuncia por el Estado a establecer el «mínimo» que permita «alcanzar la
imprescindible y necesaria homogeneidad» y la «verdadera homologación» del sistema
educativo, y atribuir a las comunidades autónomas «una competencia normativa que no
les corresponde».
b) El abogado del Estado señala que la extensión de la normativa reguladora de la
educación hace imposible concretar todas las normas básicas exigidas por el
art. 149.1.30 en una ley orgánica. Niega además que haya «dejación de funciones» por
el legislador estatal, sino que las normas recurridas forman parte de su «legítima opción»
en el ejercicio de la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones para la
obtención de títulos del art. 149.1.30, primer inciso CE.
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70693
carácter censal, tendrán como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1
de esta Ley.»
Este artículo 144.1, no impugnado, pero que contextualiza los preceptos que sí han
sido objeto de recurso, establece:
«El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de
las administraciones educativas colaborarán en la realización de un marco común de
evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de diagnóstico contempladas
en los artículos 21 y 29 de esta Ley. Los centros docentes realizarán una evaluación a
todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación primaria y en segundo curso
de educación secundaria obligatoria, según dispongan las administraciones educativas.
La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se comprobará al menos el
grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia
matemática. Los centros educativos tendrán en cuenta los resultados de estas
evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.»
d) De acuerdo con los propios preceptos recurridos, la evaluación que se atribuye a
las comunidades autónomas y que cuestionan los recurrentes es «de diagnóstico de las
competencias adquiridas/alcanzadas» por los alumnos y de «carácter informativo,
formativo y orientador» para centros, profesores, alumnos, familias y comunidad
educativa en general. No se trata por tanto de pruebas conducentes a la obtención de
títulos académicos a que se refiere el art. 149.1.30, primer inciso, CE invocado en el
recurso. La STC 14/2018, de 20 de febrero, FFJJ 6 a 8, ha reconocido la competencia
del Estado para establecer «pruebas finales de evaluación» conducentes a la obtención
de títulos educativos y «acometer [su] entera normación», como hacía la LOMCE, al
quedar encuadradas esas pruebas en el primer inciso del art. 149.1.30 CE (competencia
del Estado para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales»). Pero ello no significa que sea
constitucionalmente imperativo establecer esas pruebas, su número, amplitud, contenido
y momento de realización. Es esta una decisión de oportunidad que corresponde a las
Cortes Generales y no a este tribunal, según venimos razonando en los fundamentos
jurídicos anteriores. El recurso interpuesto contra los arts. 21 y 29, por tanto, debe ser
desestimado.
Competencias indebidamente reconocidas a las comunidades autónomas.
a) Los diputados recurrentes cuestionan a continuación un conjunto de preceptos
que tienen en común dar margen de decisión a las comunidades autónomas y a los
profesores sobre la evaluación y obtención de títulos de los alumnos. Se trata
concretamente de los artículos 31.1, párrafo segundo, y 4, en relación con el título de
graduado en educación secundaria obligatoria; 32.3, segundo párrafo, sobre la
realización del bachillerato; 34.3, sobre la estructura del bachillerato; 37.1, sobre la
evaluación del bachillerato; y 42 bis.2, para la formación profesional. Les parece que ello
supone una renuncia por el Estado a establecer el «mínimo» que permita «alcanzar la
imprescindible y necesaria homogeneidad» y la «verdadera homologación» del sistema
educativo, y atribuir a las comunidades autónomas «una competencia normativa que no
les corresponde».
b) El abogado del Estado señala que la extensión de la normativa reguladora de la
educación hace imposible concretar todas las normas básicas exigidas por el
art. 149.1.30 en una ley orgánica. Niega además que haya «dejación de funciones» por
el legislador estatal, sino que las normas recurridas forman parte de su «legítima opción»
en el ejercicio de la competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones para la
obtención de títulos del art. 149.1.30, primer inciso CE.
cve: BOE-A-2023-12076
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